SAP Málaga 237/2017, 5 de Mayo de 2017
Ponente | SOLEDAD VELAZQUEZ MORENO |
ECLI | ES:APMA:2017:1199 |
Número de Recurso | 900/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 237/2017 |
Fecha de Resolución | 5 de Mayo de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE COÍN
JUICIO ORDINARIO 411/13
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 900/14
SENTENCIA Nº 237.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Javier Díez Núñez
Magistrados
D. Melchor Hernández Calvo
Dª. Soledad Velázquez Moreno
En la ciudad de Málaga a 5 de Mayo de 2017
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario nº 411/13 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coín, seguidos a instancia de D Tomás representado por la Procuradora Sra Del Río Belmonte, contra la entidad Chicharra SA representada por el Procurador Sr Pérez Segura pendientes en esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Coín dictó sentencia de fecha 24 de Julio de 2014 en el Juicio Ordinario nº 411/13 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así "Se estima íntegramente la demanda interpuesta por DON Tomás, frente a LA CHICHARRA S.L., con los siguientes pronunciamientos:
-
- Se condena a LA CHICHARRA S.L a abonar a DON Tomás, la cantidad de siete mil ciento noventa y dos euros con noventa y siete céntimos (7.192.97 euros) más el interés legal del dinero desde la interposición de la petición inicial del procedimiento monitorio, aumentado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
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- Se condena en costas a la parte demandada."
Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la entidad Chicharra SA, formulándose oposición por la adversa, donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 2 de mayo de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Velázquez Moreno.
Por D Tomás se interpuso demanda de Juicio Ordinario frente a Chicharra SA, en la que solicitó se dictase sentencia por la que se condenase al demandado al pago de 7.192, 97 euros, más los intereses correspondientes, con condena en costas.
En la instancia recayó sentencia estimatoria de las pretensiones de la parte actora. Por la representación procesal de Chicharra SA se interpuso el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando error en la valoración de la prueba, y falta de motivación de la sentencia en relación con la excepción de falta de legitimidad.
La lectura del desarrollo argumental de los motivos del recurso entablado, pone de relieve que lo que realmente se pretende por la parte recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada, de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal "a quo", lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos.
La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente artículo 217 de la LEC, señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo (SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S. 17 junio 1989 ), sin que tampoco quepa admitir...
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