STSJ Aragón , 21 de Noviembre de 2001

PonenteJOSE ALFONSO TELLO ABADIA
ECLIES:TSJAR:2001:2872
Número de Recurso317/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Aragón Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 1ª

Recurso: 317/97-A Parte actora: Carolina Parte demandada: Diputación General de Aragón.

Presidente:

Sra. Rapún Gimeno.

Magistrados:

Sr. Pirla Gómez.

Sr. Tello Abadía.

SENTENCIA N° 903/2001 En la Ciudad de Zaragoza a veintiuno de noviembre de dos mil uno. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo, los presentes autos de Recurso contencioso administrativo n° 317/97-A, relativo a denegación de autorización para apertura de oficina de farmacia, seguidos a instancia de Dª. Carolina , representada por el Procurador Sr. Gutiérrez Andreu y defendida por el Letrado Sr. Zamora Alonso, contra la resolución del Sr. Consejero del Departamento de Sanidad de La Diputación General de Aragón de fecha 26/11/1.996, por la que se desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Colegio Oficial de Farmaceúticos de Zaragoza denegando solicitud de apertura de farmacia en el Municipio de Anento y otros. Representando a la Administración de la Comunidad Autónoma el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Siendo ponente D. Tello Abadía, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 06/03/1.997 fue turnado a esta Sala escrito interponiendo recurso contencioso administrativo por la actora contra la resolución señalada más arriba. Mediante proveído de fecha 05/05/1.997, se tuvo por interpuesto el recurso contencioso administrativo, y se reclamó el expediente administrativo, publicándose los correspondientes edictos. Tras su recepción se dio traslado a la actora para deducir la demanda, presentándose con fecha 7/07/1.997 y en la que se suplicaba se dejara sin efecto el acto impugnado y en su lugar se acordara declarar que la actora tiene derecho a la apertura de la oficina de farmacia solicitada. Mediante proveído de fecha 08/07/1.997 se tuvo por formalizada la demanda y se dio traslado a la Administración demanda para que contestase a la demanda. Trámite que evacuó con fecha 16/09/1.997, oponiéndose a la demanda y solicitando la desestimación del recurso. Tras recibirse el recurso a prueba, se practicó la que es de ver en las actuaciones, tras presentarse escrito de conclusiones, en fecha 07/07/1.998, quedó pendiente de señalamiento. Señalándose nuevo ponente con fecha 9/12/2.001, y señalándose para votación y Fallo el día 20/11/2.001.

Segundo

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se trata la presente cuestión de la denegación de autorización para la apertura de una oficina de farmacia, la cual se había efectuado al amparo de lo dispuesto en el art. 3.1.b) del Real Decreto 909/1978 de 14 de abril, y el motivo por el que se denegó fue por entender la Administración que "el núcleo delimitado está formado por varios municipios independientes y no por un núcleo perteneciente a un mismo municipio." En su solicitud mantenía la actora que con la nueva oficina de farmacia mejoraría el servicio farmaceútico en las poblaciones de Anento; Balconchán; Langa del Castillo; Lechón; Manchones; Murero; Nombrevilla; Orcajo; Retascón; Val de San Martín; Valdehoma y Villanueva de Jiloca. Dándose la circunstancia de que todas y cada una de las poblaciones que se señalaban eran municipios independientes. Resulta también que la población en conjunto de todas esas poblaciones a la que se suma la de Daroca arroja un total de 3.625 habitantes, y que en esta Ciudad existe ya una oficina de farmacia.

Segundo

Para la formación de núcleo no va a ser obstáculo la circunstancia de que se trate de municipios distintos, tal y como viene señalando el Tribunal Supremo en supuestos de población diseminada en el medio rural como sucede en Galicia, y que sería de aplicación al caso que aquí nos ocupa, que se refiere a varias poblaciones distantes entre sí hasta 20 kms y con una población media de aproximadamente 75 habitantes por cada una, así puede citarse aquí la S.T.S. 21/06/1.999 " El municipio es ámbito de referencia para los supuestos del art. 3.1 y 3.1.a) del RD, pero no lo es para el supuesto de que se trata, 3.1.b), en que esta Sala, ya desde hace tiempo, ha admitido que el núcleo pueda pertenecer a distintos términos municipales. Tal circunstancia no debe erigirse en obstáculo para la consideración de núcleo de una...

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