SAP Guipúzcoa 2170/2007, 18 de Mayo de 2007

PonenteMARIA TERESA FONTCUBERTA DE LA TORRE
ECLIES:APSS:2007:370
Número de Recurso2232/2006
Número de Resolución2170/2007
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

Sección 2ª

TERESA DE CALCUTA-ATOTXA-JUST. JAUREGIA 3 3ª planta- C.P. 20012

Tfno.: 943-000712

Fax: 943 00 07 01

N.I.G. 20.02.2-03/001162

A.p.ordinario L2 2232/06

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 2 (Azpeitia)

3Autos de Pro.ordinario L2 297/03

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Recurrente: LAGUN ARO S.A. y Luis Miguel

Procurador/a: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y TOMAS SALVADOR PALACIOS

Abogado/a: ALBERTO MAIDAGAN ROMEO y MARIA GEMA PEREZ REY

Recurrido:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº

ILMOS SRES.

DOÑA YOLANDA DOMEÑO NIETO

DOÑA Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

DON FELIPE PEÑALBA OTADUY

En Donostia-San Sebastian, a dieciocho de mayo del dos mil siete.

La Ilma. Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección Segunda, constituída por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio Ordinario nº 297/03 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Azpeitia, seguido a instancia de LAGUN ARO S.A. (demandado-apelante) representado en esta instancia por el Procurador Sr. Mendavia y defendido por el Letrado Sr. Maidagan Romero, contra Luis Miguel (demandante- apelante) representado en esta instancia por el Procurador Sr. Salvador y defendido por la Letrada Sra. Perez Rey respectivamente; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 3 de Febrero del 2006.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 3 de Febrero de 2006 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Azpeitia dictó sentencia que contiene el fallo siguiente:

" Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Belmonte, en nombre y representación de D. Luis Miguel, contra SEGUROS LAGUN ARO, debo condenar y condeno a dicha demandada a pagar al actor la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL, QUINIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (127.538,39 euros) cantidad que devengara el interes del 20% de la LCS desde el 25 de marzo de 1.999.

En cuanto a las costas, cada parte abonaró las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por dos de ellas recurso de apelación, que fue admitido y elevado los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 27 de Noviembre de 2006.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.

CUARTO

Ha sido Ponente la Ilma Sra Magistrada Dª Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los apelantes recurren en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, por la que con estimación parcial de la pretensión actora, se condena a la aseguradora demandada al pago de la cantidad de 127.538,39 euros, mas los intereses del 20% devengados desde el dia 25 de Marzo de 1999.

Resulta innecesario hacer referencia a las vicisitudes ocurridas en el presente procedimiento, en el que con fecha 17 de Octubre de 2005, se dictó sentencia por esta Sala, estimando el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Luis Miguel, frente a una anterior resolución de instancia, en el que el apelante solicitó la declaración de su nulidad por falta de motivación, dado que el juzgador otorgó efectos liberatorios de la obligación indemnizatoria, al documento de 15 de Marzo de 1996, en el que se reflejaba la renuncia del actor a las acciones que pudieran corresponderle por los daños y perjuicios derivados del siniestro. Efectos que se declaran sin tener en cuenta que la pretensión formulada en el presente procedimiento, se sustentaba en la aparición de una serie de nuevas patologías y secuelas que según el actor, guardaban relación con las lesiones directamente causadas por el accidente y que fueron las tenidas en cuenta a la hora de realizar el ofrecimiento aceptado por el perjudicado, con la consecuente firma al ejercicio de cualquier acción.

El juzgador dicta nueva sentencia, en la que siguiendo las pautas establecidas en la sentencia de la Sala, procede a valorar las nuevas patologías que presenta el Sr. Luis Miguel, llegando a la conclusion de que las mismas son consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el dia 22 de Julio de 1995, no habiendose acreditado las circunstancias alegadas por la aseguradora, quien imputó la aparición de las nuevas secuelas a la actitud renuente del lesionado despues de producirse el siniestro. Y además rechaza la excepción de prescripción invocada por la aseguradora, determinando finalmente el quantum indemnizatorio a favor del demandante.

Decisión frente a la que se alzan ambas partes, en base a una serie de motivos que serán objeto de análisis por la Sala, teniendo tambien en cuenta la oposición formulada respectivamente de contrario.

Segundo

A la vista de los términos en que se plantean los recursos, y por razones de sistemática en su resolución, procede examinar en primer lugar los motivos invocados por Seguros Lagun Aro, frente a la sentencia que le condena al pago de la indemnización.

La aseguradora impugna los siguientes pronunciamientos :

- el rechazo de la excepción de prescripción.

- la relación de causalidad entre las lesiones alegadas en la demanda y el siniestro sufrido por el Sr. Luis Miguel en el año 1995.

- la valoración y alcance lesional y secuelar.

- el cálculo de la indemnización teniendo en cuenta los baremos aplicados por el juzgador.

- y la imposición de los intereses moratorios del art. 20 de la L. de Contrato de Seguro.

Partiendo de dicha premisa, entendemos procedente analizar con caracter previo las alegaciones referentes a la pretendida falta de relación de causalidad entre las lesiones que presenta el Sr. Luis Miguel y el siniestro que éste sufrio en el año 1995, en el que resultó con graves lesiones objeto de indemnizacion en su momento.

Resulta patente que si el motivo expresado llegara a prosperar en los términos solicitados por Seguros Lagun Aro, procedería la revocación de la sentencia apelada, sin necesidad de entrar a resolver sobre los restantes motivos invocados por la aseguradora y por el Sr. Luis Miguel.

Pues bien, analizados los razonamientos por los que se determina la relación de causalidad entre las nuevas secuelas del accidentado y las que se manifestaron en su dia, de forma inmediata al siniestro, la Sala debe rechazar las alegaciones que formula Lagun Aro, y ello por las siguientes razones :

* Sostiene la aseguradora que siendo la vía de acceso del germen productor de la meningitis sobrevenida al Sr. Luis Miguel en el año 1998, la fistula de LCR, que solo habia cerrado en su dia aparentemente, la falta de colaboración del paciente para le realizacion del TAC cerebral con contraste, fue la causa de que tal fistula no se detectara, puesto que de haberse efectúado la prueba anteriormente, se hubiera podido prevenir la consecuencia posterior. Criterio que no puede admitirse puesto que,

- no se ha acreditado que despues del alta del Sr. Luis Miguel, existieran sospechas de que la fístula que había cerrado espontáneamente, se hubiera reabierto, en cuyo caso procedía la realizacion necesaria del TAC con contraste. Porque de existir tales sospechas resulta patente, que pese a las manifestaciones dolorosas del paciente, los médicos hubieran realizado la oportuna indicación para la practica de tal prueba.

- no puede sostenerse que fue el propio Sr. Luis Miguel quien se negó a la práctica del TAC, ante el evidente riesgo de su propia salud, porque no se ha acreditado que tal riesgo fuera apreciado por los médicos que le atendieron, ni que en caso de ser así, se informara al paciente de las previsibles complicaciones.

- y tampoco cabe admitir que al igual que el paciente se sometió a la prueba en el año 1999, hubiera podido someterse a ella en el año 1998, antes de sufrir la infección, evitando así el riesgo de que esta sobreviniera. Para ello hubiera resultado necesario demostrar que en el año 1998 existian ya razones para pensar en la posibilidad de una futura infección, a los efectos de justificar la realización del TAC. Pero resulta que nada se ha acreditado en tal sentido, y aunque es cierto que existen una serie de medidas preventivas descritas en la literatura médica, para evitar este tipo de patologías, la realización de las pruebas no cruentas a las que se refiere el perito Dr. Leonardo, y que Lagun Aro cita en su recurso, solo está indicada ante la sospecha de fistúla de LCR, que en este caso no existió antes de que sobreviniera la infección.

Razones por las que no cabia exigir al paciente su sumisión a pruebas dolorosas y arriesgadas, si su práctica no aparecía justificada ni estaba claramente indicada.

Y partiendo de tales hechos, entendemos que la relación de causalidad entre la meningitis y la fistula que presentaba el Sr. Luis Miguel, a consecuencia de las lesiones directamente sufridas en el siniestro, es innegable y ni siquiera es discutida por Lagun Aro, puesto que la propia apelante reconoce la causa de la meningitis y no cuestiona que la fístula por la que penetra el germen, guardara relación con el traumatimo sufrido en el accidente.

El motivo de recurso debe ser desestimado.

Y pasando a analizar los restantes motivos invocados por Lagun Aro, debemos efectúar las siguientes consideraciones :

* La aseguradora fija como fecha de estabilización lesional, el dia 8 de Mayo de 2000, alegando que hasta Abril de 2002, se produce un periodo de silencio que daría lugar a la prescripción de la accion. Y además alega la existencia de un segundo periodo de inactividad del reclamante, desde Abril de 2002 hasta la fecha de interposición de la demanda en Septiembre de 2003, tambien superior al plazo de un año previsto en el art. 1968 del C.Civil. En apoyo de la prescripción de la acción alega que la solicitud de justicia gratuíta no puede admitirse como un acto interruptivo de la prescripción, puesto...

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