SAP Tarragona 254/2008, 20 de Junio de 2008

PonenteMARIA DE LOS ANGELES BARCENILLA VISUS
ECLIES:APT:2008:958
Número de Recurso423/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución254/2008
Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

APELACIÓN Nº 423/08

J.O. Nº200/07 del JUZGADO DE LO PENAL NºUNO de REUS

PRESIDENTE:

Ilmo. Sr.JAVIER HERNÁNDEZ GARCÍA.

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. BENITO PÉREZ BELLO

Dª.Mª ÁNGELES BARCENILLA VISÚS.

SENTENCIA 254/08

En Tarragona, a 20 de junio de 2008.

Visto ante esta Sección Cuarta, el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra.Ramón de la Casa en nombre y representación de D. Carlos Daniel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº1 de REUS, en procedimiento seguido por CUATRO ROBOS CON INTIMIDACIÓN.

Ha sido ponente la Sra. Mª ÁNGELES BARCENILLA VISÚS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Resulta probado y así se declara expresamente, que Carlos Daniel, mayor de edad, nacido en Tetuán (Marruecos) el día 31/01/1987, con NIE NUM000 y sin antecedentes penales,

- El día 28 de junio de 2007, y con el ánimo de obtener ilícito beneficio a costa del patrimonio ajeno, encontrándose en la calle Gaudí de la localidad de Reus, paró a los menores Silvio, Juan Francisco y Emilio, quienes se dirigían a la Plaza Libertad, sacó una navaja de unos 15 centímetros del bolsillo de su pantalón, y esgimiéndosela a los menores, les exigió que l dieran todo el dinero que llevaban, apoderándose dle teléfono móvil marca Nokia, modelo 0324 y de un mechero propiedad de Juan Francisco, objetos que no han sido valorados pericialmente. El acusado le puso la navaja a Juan Francisco en el pecho y a Emilio en la cabeza.

- El mismo día 28 de junio de2007, sobre las 23:00 horas, y con el ánimo de obtener ilícito beneficio a costa del patrimonio ajeno, encontrándose en la calle Gaudí de la localidad de reus, se acercó a Andrea quien caminaba por la referida calle, y le exigió que le diera el bolsa que llevaba, esgrimiendo un cuchillo que se lo acercó al cuello, diciéndole que si no le daba el bolso le pincharía, apoderándose de un monedero de piel, unas gafas graduadas, un billetero con 35 euros y documentación varia, objetos que no han sido valorados pericialmente.

- El día 2 de agosto de 2007, sobre las 21:00 horas, y con el ánimo de obtener ilícito beneficio a costa del patrimonio ajeno, encontrándose en la calle Miró de la localidad de Reus, abordó a Dolores cuando ésta se encontraba en el interior de su vehículo, abriendo la puerta del conductor y poniéndole en la cabela la pistola que llevaba, y le exigió que le diera el bolso, ordenándole que no se moviera del coche, apoderándose finalmente de 400 euros en efectivo, dos juegos de llaves, un teléfono móvil marca Nokia, y unas gafas de sol marca Arman, objetos que no han sido valorados pericialmente. La pistola era de color negro, con el agujero del cañón muy grande, más grande que las simuladas, y con apariencia real.

Por estos hechos el acusado se encuentra en prisión provisional en virtud de Auto de fecha 18 de agosto de 2007, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarreal (Castellón), ratificada por Auto de 30 de agosto de 2007 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de reus.

SEGUNDO

Resulta probado y así se declara expresamente, que el día, 24 de julio 2007, Inés presentó denuncia haciendo constar que, ese mismo día, sobre las 00:25 horas, en la calle Santa Clara de Reus, un individuo le abordó por delante y exhibiendo una navaja, en tono amenazante le grito "dame el bolso o te mato".

La referida sentencia contiene el siguiente fallo:

Debo condenar y condeno a Carlos Daniel, como autor responsable de tres delitos de robo con intimidación del artículo 242.1 y 2 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por cada uno de los tres delitos, a la pena de prisión de 4 años, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las partes de las costas procesales causadas; y a que, por vía de responsabilidad civil, indemnice a Juan Francisco, Silvio, estos dos en la personsa de su legal representante al ser menores, a Andrea y a Dolores, por los objetos sustraídos, en la cantidad que se determinen ejecución de sentencia conforme a la tasación pericial que se efectúe.

Debo absolver y absuelvo a Carlos Daniel del delito de robo con intimidación del artículo 242.1 y 2 por el que venía siendo acusado con relación a los hechos denunciados por Inés el 24 de julio de 2007.

SEGUNDO

Por la procuradora Sra. Ramón de la Casa se interpuso recurso de apelación, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa reitera como primera alegación del recurso de apelación la cuestión ya planteada y resuelta por el auto dictado por el juzgado instructor en fecha 31 de octubre de 2007, íntegramente confirmado por la resolución dictada por la Sección Segunda de esta Audiencia en fecha 21 de diciembre de 2007, que desestimó la pretensión de aquél relativa a que se procediera a la práctica de nuevo reconocimiento,que el hoy recurrente fundaba en la nulidad de las ruedas de reconocimiento practicadas en instrucción, por el hecho de que las personas que compusieron la rueda no fueran de las mismas características físicas que el acusado, así como en la circunstancia de que el resultado de la diligencia se hiciera constar en un formulario tipo, fundando la Sala su decisión desestimatoria en la falta de constancia de extremo alguno que pudiera hacer pensar que los componentes de la rueda fueran de distinto color de piel o de rasgos físicos o estaturas completamente distintas, máxime cuando presente su letrada, no se hizo constar objeción alguna a la composición ni a su resultado que se hizo constar debidamente en diligencia con firma de la Sra. Secretario judicial.

Tal cuestión fue asimismo planteada como previa en el acto de juicio, al invocar la nulidad de reconocimiento en rueda y solicitarse la práctica de nuevo reconocimiento, oponiéndose el Mº Fiscal a la práctica de nueva rueda de reconocimiento, denegando la Juzgadora a quo la declaración de nulidad interesada destacando según se hace constar en el acta, el auto dictado por la Audiencia Provincial de Tarragona.

Declarada por tanto la validez de la prueba de reconocimiento es evidente que tal cuestión no puede ser objeto de nuevo pronunciamiento por esta Sala, por cuanto de estimarse se estaría vulnerando el derecho a la prueba que asiste a todas las partes del proceso y por tanto también al Ministerio Fiscal.

En efecto y en el supuesto de haberse estimado cuando fue planteada la nulidad de las ruedas de reconocimiento practicadas, ello hubiera obligado a la práctica de nuevo reconocimiento,para subsanar el defecto procesal que ahora nuevamente se denuncia y que al no ser apreciado motivó la denegación de la prueba interesada, por resultar la misma innecesaria, sin que el hecho de que previamente se hubiera acordado su práctica en el acto del juicio celebrado en fecha 21 de noviembre de 2007 conduzca a otra conclusión, teniendo en cuenta que tal y como consta en el acta, dicha resolución se adoptó cuando todavía no se había resuelto por esta Audiencia el recurso interpuesto contra la resolución del Juzgado que inicialmente la denegó.

SEGUNDO

Impugna en segundo término el recurrente la diligencia de reconocimiento fotográfico practicada en cuanto afirma la misma se efectuó de forma conjunta por los menores Juan Francisco y Emilio, quienes dice reconocieron en el plenario que entraron en la policía juntos, realizaron la denuncia juntos y les mostraron las fotos juntos, entendiendo que dicha prueba vicia los posteriores reconocimientos efectuados.

Sobre la naturaleza de la diligencia de reconocimiento fotográfico ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en múltiples resoluciones, entre otras, la STS núm.1353/2005, de 16 de noviembre y la STS núm. 128/2006 de 15 de febrero, afirmando que tales reconocimientos fotográficos no constituyen por sí solos prueba apta para destruir la presunción de inocencia, pudiendo tener eficacia cuando el testigo o los funcionarios actuantes acuden al juicio oral y allí declaran sobre ese reconocimiento que se hizo en su día y, ello, por cuanto que se trata de meras actuaciones policiales que permiten abrir una línea de investigación, en ocasiones imprescindible por cuanto que no existe otro medio apto que pueda conducir a la identificación del presunto responsable, añadiéndose que la Policía procurará no acudir al reconocimiento fotográfico cuando ya ha sido identificado el sospechoso y, por tanto, procede la identificación mediante el procedimiento de la rueda judicial regulado en los arts. 368 y ss. LECrim ), señalando que aunque se hubiera practicado el reconocimiento fotográfico antes de tal rueda judicial, incluso en aquellos casos en que existiera una previa identificación del sospechoso, tal reconocimiento fotográfico no priva de validez a las demás diligencias sumariales o pruebas del juicio oral que pudieran practicarse sobre el mismo dato de esa identificación.

También ha señalado la Jurisprudencia (STS 1230/99 ) que la prueba sobre el reconocimiento no la constituye la diligencia practicada en el sumario, sino el testimonio del identificador en el Plenario ante el Tribunal de instancia, añadiendo que la diligencia de reconocimiento en rueda, aún cuando se practique a presencia del Juez de Instrucción, del Secretario y del Letrado de la defensa, no pasa de ser una diligencia sumarial, pero para que la identificación efectuada en la misma adquiera la condición de prueba de cargo es necesario que, comparecido al juicio oral el reconociente y a presencia del Tribunal, pueda ser sometido al interrogatorio de las partes sobre dicha...

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