SAP Sevilla 80/2009, 18 de Febrero de 2009

PonenteELOISA GUTIERREZ ORTIZ
ECLIES:APSE:2009:672
Número de Recurso306/2009/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución80/2009
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

80/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Séptima

Rollo 306/09 (Apelación Sentencia P.A.)

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 80/09

Rollo 306/09 (Apelación Sentencia Proa)

P.A. 430/08

Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla

Magistrados:

Javier Gonzalez Fernandez

Juan Romeo Laguna

Eloísa Gutiérrez Ortiz. Ponente

En Sevilla a 18 de febrero de 2009

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En fecha 19 de noviembre de 2008 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados:

"Resulta probado y así se declara que el acusado Adolfo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia de fecha 10 de septiembre de 1997, dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, en la causa 177/96, ejecutoria 168/97, por delito de robo con violencia a la pena de 5 años y 6 meses de prisión, delito de robo con violencia a la pena de 3 años de prisión, homicidio a la pena de 5 años de prisión, y tenencia ilícita de armas a la pena de 1 año de prisión, en libertad condicional desde el 5 de noviembre de 2007, y obteniendo licenciamiento definitivo el 25 de mayo de 2008, sobre las 19:45 horas del día 17 de febrero de 2008, entró en la Gasolinera BP de la calle Efeso de esta capital, por la puerta trasera, llevando un gorro de pintor y unas gafas de sol con el fin de ocultar su identidad y se metió detrás del mostrador no sin antes decirle a los empleados que allí estaban que llevaba en la bolsa que portaba una bomba que haría estallar si no le daban el dinero, al tiempo que les apuntaba con una pistola cuyas características se desconocen, llevándose de las cajas registradoras un total de 700 euros.

Igualmente resulta probado que sobre las 21:30 horas del día 12 de mayo de 2008, el acusado entró de nuevo en la gasolinera BP de la calle Efeso de esta capital, esta vez y con la misma finalidad, se tapaba con un pañuelo la boca y se cubría la cabeza con la capucha de la sudadera que vestía, y encañonando a los empleados con una pistola cuyas características se desconocen les exigió que le entregaran el dinero de la caja, llevándose 285 euros.

Sobre las 13:15 horas del día 14 de mayo de 2008, el acusado entró en el Centro Veterinario Taiga sito en la calle Baltasar Gracián de esta ciudad, donde ataviado de unas gafas y una especie de media que le tapaba parte del rostro, amenazó a una empleada con una pistola cuyas características se desconocen, diciéndole "dame todo el dinero que tengas o me lío a tiros", logrando que le entregara 100 euros.

Sobre las 14:25 horas del día 12 de mayo de 2008, autor o autores no identificados entraron en la peluquería Nuevo Look sita en calle Petenera de esta ciudad, y tras amenazar a la propietaria con una pistola, le expidió que le diera el dinero, llevándose 150 euros.

No consta debidamente acreditada la participación del acusado en el robo ocurrido en el establecimiento Peluquería Nuevo LooK sita en la calle Petenera de esta ciudad y que tuvieron lugar el día 12 de mayo de 2008.

"Con base a dichos hechos probados se dictó el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Adolfo, como autor penalmente responsable de tres delitos de robo con intimidación con la agravante de reincidencia y la de disfraz, a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por cada delito, y costas, absolviéndole del robo cometido en la peluquería Nuevo Look sito en la calle Petenera de Sevilla, y a que indemnice a la gasolinera BP de la calle Efeso de esta ciudad a través de su representante legal en la cantidad total 985 euros, y al Centro Veterinario de la calle Taiga también a través de su representante legal en la suma de 100 euros.

El máxime de cumplimiento será el de 12 años.

Declaro de abono el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por esta causa, si no se le hubiese abonado en otra."

Segundo

Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la representación del acusado condenado Adolfo por los motivos que expone su escrito de formalización; el Ministerio Fiscal solicitó que se confirmara la sentencia recurrida.

Tercero

Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la Sección Séptima el día 16 de enero del presente año, correspondiendo su ponencia a la Magistrada Eloísa Gutiérrez Ortiz.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE NO SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Se interpone recurso de apelación por Adolfo, alegando en esencia error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia.

Segundo

Es preciso analizar si se ha practicado prueba de cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad del en los hechos que se le imputan.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegar a desvirtuarse el principio de presunción de inocencia es precisa una adecuada actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sean de cargo, y de la que resulte la culpabilidad de los acusados.

Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercer si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

Las limitaciones mencionadas a las facultades revisoras tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989, las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.

Tercero

Alega el recurrente que la diligencias de reconocimiento fotográfico y ruedas de reconocimiento realizadas ante la Policía se hicieron infringiendo el artículo el articulo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por lo que se refiere no hemos de olvidar que el reconocimiento fotográfico en las dependencias policiales es una diligencia de investigación que carece de valor probatorio si no es ratificada en el acto de la vista, en este sentido STS de 19 de mayo de 2000, y 25 de mayo de 2001, bastando con señalar, como resumen de ella, que el reconocimiento fotográfico es una actividad investigadora, que la prueba de cargo apta para fundar la convicción del tribunal sobre la participación del acusado en el hecho es su reconocimiento por el acusado ante el Juez de Instrucción, explicado y ratificado en el juicio, y que la utilización de esa técnica de investigación no vicia en modo alguno la prueba, sin que por demás por su propia naturaleza de técnica de investigación policial sea necesaria la asistencia letrada para la practica de la misma. En el mismo sentido se pronuncia el Auto del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2007.

Igualmente, puede afirmarse que las diligencias de reconocimientos en ruedas llevada a cabo en la comisaría de policía no constituye prueba en sí misma. Tal como ha puesto de...

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