SAP Madrid, 23 de Julio de 2001

PonenteAMPARO CAMAZON LINACERO
ECLIES:APM:2001:11193
Número de Recurso657/2000
Fecha de Resolución23 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección ª

SENTENCIA

En Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil uno.

La Sección Decimocuarta de la Audiencia, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de cognición sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, seguido entre partes, de una como apelante Ceac S.A., y de otra como apelado Dª María Rosario

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Amparo Camazón Linacero

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 8 de junio de 2000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que con desestimación de la demanda formulada por Ceac S.A. representado por la Procuradora Dª Judit Estany Secanell, contra Dª María Rosario , por prescripción de la acción, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión ejercitada. Se imponen las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante, alegando lo que estimó oportuno a su derecho. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quien impugnó el recurso de apelación interpuesto. Elevándose los autos junto con dichos escritos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 17 de julio de 2001.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 19 de enero de 1993 las partes suscribieron un contrato en virtud del cual la entidad apelante, CEAC S.A., se obligaba, entre otros compromisos, a la entrega del material pedagógico de un curso de ingles en vídeo, y la demandada, ahora apelada, al pago de los honorarios de enseñanza pactados y en las condiciones establecidas en el contrato, esto es, al pago de 17 mensualidades de 9.300 pesetas cada una, si bien la primera se incrementaba con los denominados derechos de matrícula (5.500 pesetas más). La demandada apelada recibió el material didáctico y satisfizo el importe de la primera mensualidad (14.800 pesetas) y las tres posteriores, sin que conste revocación alguna cursada por ésta a la actora apelante, ni devolución del material, ni puesta del mismo a disposición de la misma, y dejó de abonar las mensualidades siguientes. La actora interpuso demanda contra la demandada en reclamación del resto del precio impagado en fecha 17 de enero de 2000. La demandada se opuso a la demanda alegando la excepción de prescripción por transcurso del plazo de tres años establecida en el artículo 1967 del Código civil y si bien argumentaba que se trataba de un contrato de arrendamiento de servicios (de enseñanza) yque resultaba de aplicación el número 2 del citado precepto, igualmente fundamentaba la excepción en el número 4 del referido artículo 1967 del Código civil (folio 19). La sentencia de instancia califica el contrato como de arrendamiento de servicios y no de compraventa y declara prescrita la acción, por transcurso de más de tres años, al amparo de lo dispuesto en el número 2 del artículo 1967 del Código civil. La actora interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia alegando que se trata de un contrato en que su esencia es la venta del material didáctico, que la acción ejercitada en reclamación del precio está sujeta al plazo de prescripción de quince años establecido en el artículo...

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