SAP Cantabria, 19 de Mayo de 1998

PonenteJOSE MANUEL FINEZ RATON
Número de Recurso131/1997
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente.

D. AGUSTIN ALONSO ROCA

Magistrados:

D° MARIA JOSÉ ARROYO GARCÍA.

D. JOSÉ MANUEL FINEZ RATÓN

En Santander, a diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS, ante ésta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal número 107/96, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número ocho de Santander, seguidos entre las partes, como apelante, DOÑA Patricia , Y DON Carlos Daniel , teniendo por designado, al objeto de oir notificaciones al Letrado Sr. PÉREZ DEL CAMINO MERINO, y como apelado MINISTERIO DE FOMENTO, teniendo por designado, al objeto de oir notificaciones al ABOGADO DE ESTADO, y como apelado Cia de SEGUROS CATALANA OCCIDENTE teniendo por designado al objeto de oir nótificación al procurador Sra. CICERO BRA y como apelado rebelde DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES SA.. Rollo 131/97. Actuando como Ponente el Iltmo Sr. Magistrado DON JOSÉ MANUEL FINEZ RATÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos de JUICIO VERSAL NUMERO 107/96, procedentes del Juzgado de primera Instancia número ocho de Santander, fueron remitidos a ésta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander y Cantabria, de conformidad con lo acordado en el artículo 7 de las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Cantabria .SEGUNDO: Que por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número ocho de Santander, se dictó sentencia en los mencionados autos con fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva dice así; FALLO: Que estimando la excepción de falta de jurisdicción planteada por los demandados el Ministerio de Obras públicas, transportes y Medio Ambiente y la Compañía de Seguros Catalana Occidente s.a. y sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, debo desestimar como desestimo la demanda presentada por Doña Patricia y D. Carlos Daniel contra los citados demandados y la empresa "Dragados y Construcciones sa.", imponiendo las costas del presente procedimiento a la parte demandante.

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso re- curso de apelación por la parte apelante DOÑA Patricia Y DON Carlos Daniel , que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia, remitiéndose los autos originales a ésta Sección Tercera, previa presentación en el Juzgado de Instancia de los escritos de alegación, de conformidad con la nueva redacción que ha dado la Ley 10/92, a los artículos 733 y siguientes de la LEC ., y al haberse declarado inconstitucional y por consiguiente nulo el contenido del art. 737 de la L. E. C . señalándose la VOTACIÓN. Y FALLO del presente recurso para el día veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se admiten los de la sentencia de instancia y

PRIMERO

Tiene su origen el presente procedimiento en las acciones resarcitorias formuladas por los actores y ahora recurrentes como consecuencia de los daños personales y materiales sufridos a resultas del accidente de tráfico acontecido el 3 de mayo de 1994 en la autovía del Cantábrico A- 8, km.. 2001-201, en la zona conocida como "Variante de Solares" viaducto del río Miera. La demanda se interpuso conjuntamente contra el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente (hoy Ministerio de fomento), al ser una red viaria de titularidad estatal, la empresa "Dragados y Construcciones, S. A.", constructora de la autovía y contratista de los servicios de conservación y mantenimiento en el tramo referido, y la compañía "Catalana de Occidente, SA.", en su calidad de aseguradora de la responsabilidad civil dimanante para la empresa contratista en la realización de la última de las actividades señaladas..

La sentencia recurrida, al amparo de lo previsto en el articulo 533.1° LEC , apreció la incompetencia del arden jurisdiccional civil para enjuiciar el asunto litigioso, de signando como fuero competente el contencioso-administrátivo, con la lógica consecuencia de la integra desestimación de la demanda formulada sin entrar a resolver sobre el fondo de las pretensiones deducidas.

SEGUNDO

Se combate por el primer motivo de esta alzada la incompetencia jurisdiccional declarada por la resolución apelada. De nuevo se reproduce el reiterado y polémico debate suscitado por los conflictos de jurisdicción entre el orden civil y el contencioso-administrativo y respecto del que ya cabe adelantar que en supuestos como el ahora enjuiciados y sin menospreciar ciertos argumentos normativos a contrario, debe ceder en favor de la jurisdicción ordinaria en tanto en cuanto se mantenga el actual régimen de atribución competencial de la jurisdicción contencioso-administrativa en espera de una reforma ya proyectada.

Ciertamente ha de compartirse con el juzgador de instancia el principio de unidad jurisdiccional hoy vigente en favor de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de todas las pretensiones derivadas de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública. Principio consagra- do por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y que reinstauró el designio legislativo previsto por los artículo 3.b) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , que resultó ab initio frustrado, con la consiguiente dualidad jurisdiccional, por los hoy ya derogados artículos 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , que obedecían a la doble consideración de que los hechos generadores del daño procedieran de una actuación de la Administración sometida al Derecho Público o bien al Derecho Privado.

Debe precisarse, no obstante, que tal principio despliega plena eficacia y no ofrece duda 'alguna su aplicación cuando la pretensión resarcitoria se dirige única y exclusivamente contra la Administración. No resuelve, en cambio, la normativa expuesta el problema jurisdiccional suscitado en supuestos como el que se enjuicia, donde conjuntamente se demanda al Estado y a personas físicas o jurídicas privadas. Y dicho vacío legal ha de integrarse conforme a la siguiente argumentación. Resulta de todo punto claro, en primertermino, que la jurisdicción contencioso- Padministrativa es incompetente para conocer de las pretensiones resarcitorias deducidas contra las personas y entidades privadas, habida cuenta de su extensión y límites ( arts. 1 a 4 LJCA ). Es de igual forma evidente, en segundo lugar, que conforme al artículo 154 LEC , las acciones emprendidas darían lugar a sendos procedimientos en órdenes jurisdiccionales distintos y fundándose las mismas- en hechos idénticos y existiendo entre los demandados vínculos, de solidaridad nacidos de la obligación surgida de la culpa extracontractual ( art 1902 CC ), provocarían una división de la continencia de la causa, excluida de nuestro ordenamiento procesal por él artículo 161.5ª LEC , con el consiguiente riesgo de dictarse resoluciones contradictorias. De ahí que haya de reclamarse el carácter atrayente y residual de la jurisdicción civil ( art-9.2 LDPJ ) para conocer de las demandas formuladas en este tipo de asuntos, como fundamento último de la atribución competencial. Doctrina que con similar argumentación y pese al obstáculo normativo inferido del articulo 159.2 LEC , es la reiterada, aún después de la entrada en vigor de la Ley 30/1992 y salvo concretas resoluciones contradictorias, por la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (entre otras, SS. 24 de mayo, 19 de junio y 14 de julio de 1997, 2 de febrero de 1996, 24 de marzo y 20 de diciembre de 1995 ) e idénticamente acogida por la Sala de Conflictos de igual órgano jurisdiccional (Autos de 21 de diciembre de 1993 y 4 de abril de 1994).

Si bien dicha doctrina ha quedado matizada por las propias SS. TS. de 3 de octubre de. 1994 y 31 de octubre de 1995 a efectos de evitar que, el mero voluntarismo del actor, demandando conjuntamente a la Administración y terceros privados, determinara la jurisdicción competente cuando de la relación fáctica acreditada se dedujera la inexistencia de comportamiento concurrente alguno de éstos en la causación de los daños. Es decir, con el propósito de evitar el argumento de la vis atractiva de la jurisdicción civil en aquellos casos en que la única responsable de los daños fuera la Administración codemandada. Circunstancia que no concurre en el supuesto de autos, pues, en su caso, lo único cuestionable, como más adelante se razonará, es la específica responsabilidad patrimonial del Estado, atendida la normativa que es aplicable y sin perjuicio de la atribución de responsabilidad de las personas jurídicas privadas codemandadas.

TERCERO

Resuelto el problema referido a la jurisdicción competente, procede...

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