STSJ Murcia , 9 de Noviembre de 2000

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2000:3253
Número de Recurso157/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

11 Este documento está impreso por una sola cara.

ROLLO DE APELACIÓN nº 157/00 SENTENCIA nº 959/00 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Iltmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº 959/00 En Murcia a nueve de noviembre de dos mil. En el rollo de apelación nº 157/00 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 358/00 de 13 de julio del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Murcia, que estimaba en parte el recurso contencioso administrativo nº 898/99, tramitado por las normas de procedimiento en primera o única instancia, en cuantía indeterminada, interpuesto contra la resolución de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Lorca de 25 de octubre de 1999 por la que se acordaba imponer a la recurrente y a Don Luis Pablo , solidariamente, una sanción de multa de 509.233 ptas por la comisión de una infracción urbanística, y la demolición de las obras realizadas, consistentes en acondicionamiento de local para oficina bancaria, por haberlas ejecutado sin licencia y con infracción grave de las normas urbanísticas aplicables a la zona de su emplazamiento; en el que figuran como parte apelante la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Lorca, representada en el recurso por el Procurador Don Antonio Rentero Jover y defendido por el Letrado Don Ricardo Estévez Goytre y como parte apelada Caja Rural de Almería Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez y defendida por el Letrado Don Vicente Fernández de Capel Baño; siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº

1 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, la cual designó

Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia al no haber solicitado las partes recibimiento a prueba, vista, ni conclusiones, señalándose para votación y fallo el día 27 de octubre de 2000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los hechos de la sentencia apelada.

El Juzgado en primera instancia estima en parte en la Sentencia apelada el recurso contencioso administrativo interpuesto, en el que se interesaba que se declarase que no eran ajustados a Derecho los actos impugnados; en concreto la resolución del vicepresidente de la Gerencia de Urbanismo de Lorca, de fecha 25 de octubre de 1999, por medio de la cual se finalizaba el expediente sancionador NUM000 , resolviendo imponerle una multa urbanística de 509.233 ptas y la demolición de las obras de acondicionamiento de local para oficina. Se pedía que se anulasen tales actos y que se declarase que existía licencia obtenida por silencio positivo, que había solicitado en su día. La sentencia anula el acto impugnado por no ser conforme a derecho, pero desestima el resto de las pretensiones.

La sentencia entiende que no se ha obtenido licencia por silencio positivo, dado que no fue solicitada la certificación acreditativa del otorgamiento de la licencia por acto presunto, al ser requisito indispensable tal solicitud y el transcurso, en su caso, de los plazos establecidos en el art.44.3 Ley 30/92, para la producción del mencionado acto presunto. También resuelve el tema de caducidad del expediente a la vista de que el procedimiento sancionador nº122/95 fue declarado caducado por resolución de 26 de mayo de 1999, si bien se acordó el reinicio del mismo pero con el nº NUM000 , en el cual se dictó con fecha 25 de octubre siguiente la resolución aquí recurrida. La Juzgadora de instancia resuelve el tema de la posibilidad de reinicio de un procedimiento sancionador en el que se haya producido la caducidad, recogiendo la doctrina de esta Sala en sentencia nº656/99 de 9 de noviembre (Recurso 551/96), la cual declaraba la improcedencia de la reapertura de un procedimiento sancionador caducado por entender que la potestad administrativa sancionadora ha de ejercitarse dentro del plazo establecido legalmente, agotándose su ejercicio, en cada caso, por transcurso del citado plazo, y que impide reiniciar el expediente aunque no haya transcurrido el plazo de prescripción, como así se señala también en sentencia de la Sala de 2 de julio de 1997. Por aplicación de la doctrina expuesta anula la resolución impugnada, lo que obviamente debe ser confirmado puesto que no se hace más que aplicar la doctrina de esta Sala.

Finalmente en cuanto a la demolición, sostiene la juzgadora acertadamente que no se trata de un acto de carácter sancionador, sino tendente al restablecimiento de la legalidad urbanística, no siendo aplicable el criterio anterior, y en consecuencia, mientras no exista prescripción, puede reiniciarse el procedimiento restaurador de la legalidad. No obstante, declaraba caducado este último procedimiento ya que la orden de suspensión de las obras y concesión del plazo de dos meses para que solicitara licencia se notificó al interesado el 19 de febrero de 1996, y cuando se dictó la resolución recurrida, acordando la demolición, había transcurrido el plazo de dos meses para acordar la demolición y el de treinta días para la caducidad por aplicación del art.43.4 de la Ley 30/92. En consecuencia, el procedimiento de restauración estaba caducado.

SEGUNDO

La apelante alega los siguientes motivos frente a la sentencia apelada:

1) Exceso en el ejercicio de jurisdicción, has ser dictada inaudita parte, contraviniendo los principios de contradicción y defensa.

2) Legalidad del reinicio de un nuevo procedimiento sancionador cuando todavía no ha prescrito la infracción.

3) Inexistencia de caducidad del procedimiento para la restauración del orden urbanístico vulnerado.

4) Inaplicación de la doctrina fijada en la sentencia de 24 de abril de 1999, en recurso de casación en interés de la ley.

TERCERO

No cabe apreciar exceso de jurisdicción ni en definitiva incongruencia alguna dado que el planteamiento de la excepción de caducidad del procedimiento sancionador es apreciable de oficio, como ha dicho esta Sección en diversas ocasiones (S.594/00 12 de abril entre otras). Concretamente sobre el tema de la caducidad se ha entendido que se trata de una cuestión procedimental de orden público que debe ser apreciada de oficio por los órganos jurisdiccionales, aunque no haya sido alegada por el demandante, toda vez que la resolución administrativa a que se refiere el artículo 43.4 de la Ley 30/1992 no tiene un carácter constitutivo, sino meramente declarativo, dado que la caducidad se produce, automáticamente, por ministerio de la Ley (<>), por el simple transcurso de los plazos establecidos en el precitado artículo 43.4, sin necesidad de solicitud del interesado.

La jurisprudencia (TS SS 28 Ene. 1997 y 9 Feb. y 5 Oct. 1998) ha señalado que la Administración, como titular de la acción sancionadora, debe proceder de oficio con la investigación de la infracción y del supuesto responsable de la misma, con la consecuente caducidad procedimental, que, en aras del principio de la seguridad jurídica, se produce por la no actuación que por imperativo legal corresponde a la titular del derecho sancionador, que en función de su potestad no puede interrumpir el procedimiento por un término que exceda del previsto en la norma, sin necesidad de que se le requiera para lo que está obligada por la normativa aplicable En consonancia con tal doctrina la caducidad puede ser apreciada de oficio por las autoridades judiciales y administrativas, aunque no haya sido solicitada por los intervinientes en el proceso (TS 6 S 29 May. 1980), pues la estimación, aun de oficio, de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR