SAP Alicante 471/2008, 17 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA CRISTINA TRASCASA BLANCO
ECLIES:APA:2008:3711
Número de Recurso312/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución471/2008
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 471

Ilmas.

Presidente: Dª Visitación Pérez Serra

Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª Cristina Trascasa Blanco

En la ciudad de Alicante a, diecisiete de noviembre de dos mil ocho.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Ilmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 824/05 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Denia y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada CASITAS PEGO, S.L., que ha actuado en esta alzada en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Daniel Dabrowski Pernas y bajo la dirección del Letrado D. Mateo Blasco Pastor; siendo apelada e impugnante la parte actora, Héctor y Marisol, representados por la Procuradora Dª Mª Paz de Miguel Fernández y dirigidos por el Letrado D. Juan Andrés Vizcarro Blasco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los referidos autos se dictó Sentencia de fecha 8 de octubre de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que estimando la demanda formulada por D Héctor y Doña Marisol, contra la entidad Casitas Pego SL debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, declarar resuelto el contrato de obra suscrito entre demandantes y demandada, así como condenar a la demandada a que, tan pronto sea firme esta resolución, satisfaga a la parte actora la suma de 23.419'70 euros, correspondientes al principal, así como el pago de los intereses legales correspondientes al principal, así como el pago de los intereses legales correspondientes; con desestimación de la demanda reconvencional planteada por la mercantil contratada. Con expresa condena de las costas procesales a la parte demandada. ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la referida parte demandada; y tras tenerlo por preparado, presentó su escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la demandante, que presentó escrito de oposición y formuló a su vez impugnación frente a dicha resolución. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 312-A /08, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 11 de noviembre de 2008, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, siendo Ponente la Magistrada Ilma. Dª Cristina Trascasa Blanco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso trae causa del contrato de obra suscrito entre las partes en fecha 30 de enero de 2004, cuya resolución instaba la actora alegando, en primer término, el transcurso del término establecido para la obtención de la licencia de obras, y ello con fundamento en el tenor de la estipulación octava; segundo, en el incumplimiento de la obligación asumida en la estipulación novena del contrato de constituir un aval que garantizase la devolución de las cantidades por parte del constructor; y tercero, en el hecho de que la demandada tuviera previsto la realización de las obras recurriendo a la subcontratación de otras empresas.

La parte demanda, tras oponerse a la demanda e interesar que quedaran descontados, en todo caso y si la misma era estimada, los gastos afrontados para la obtención de la licencia de obra, formuló reconvención instando que se declarara vigente el contrato y que se condenara a la demandante a estar y pasar por su contenido.

La sentencia de primera instancia, tras examinar y considerar inviable la resolución con fundamento en la estipulación octava, invocada, como se ha visto en primer término, y estimando procedente el acogimiento de la segunda causa resolutoria enunciada, da lugar a la demanda, declarando resuelto el contrato y condenando a la demandada a la devolución a la actora de la suma de 23.419, 70 euros, en que consistió el primer pago efectuado a la firma del contrato, desestimando, en consecuencia la reconvención.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución, se alza la demandada "Casitas Pego, S.L.", reproduciendo, en esencia, los motivos de su oposición a la demanda y en particular, y a los fines de combatir la fundamentación en que se sustenta el pronunciamiento íntegramente estimatorio de la demanda, alegando la inexigibilidad del aval concertado entre las partes hasta el inicio de la construcción, y no desde el primer pago efectuado a la firma del contrato, el que, se dice, iba dirigido sustancialmente a la satisfacción de los gastos de proyecto de obra, obtención de licencia, impuestos y asesoramiento; porque así lo aceptaron las partes al someterse expresamente a la Ley 57/68 y como, por otro lado, ponen de manifiesto los actos de las partes coetáneos y posteriores a la celebración del contrato y al no haber exigido los Sres. Héctor Marisol dicho aval ni a la firma del documento privado en que quedó formalizado el contrato ni en el tiempo transcurrido hasta la interposición de la demanda, ni tampoco requerido a Casitas pego, S.L. para la designación de la cuenta especial y separada a que hace referencia la citada Ley; de cuya actuación, se sigue argumentando, debe colegirse la voluntad de los contratantes que debe prevalecer sobre los términos literales del contrato, resultando, por ello y a juicio de la demandada-recurrente, contraria a la buena fe, a su propia actuación previa y constitutiva de un retraso desleal en el ejercicio de los derechos y por ende, abusiva, la actual pretensión de los actores, resolutoria del contrato con fundamento en el tenor literal de su cláusula novena . Se aduce, también, la improcedencia, en todo caso, de la condena a la devolución del total importe del primer pago efectuado por los Sres. Marisol Héctor y la necesidad de descontar del mismo los gastos afrontados por Casitas Pego, S. L. con motivo del contrato; interesando, igualmente la revocación del pronunciamiento condenatorio al pago del interés moratorio del artículo 1.108 del Código Civil y en tanto en cuanto el mismo no había sido expresamente peticionado por la parte demandante.

TERCERO

La Sala, en cuanto al motivo principal del recurso, esto es, la improcedencia de la resolución contractual, no encuentra razón ni argumento sólido alguno para discrepar y corregir la fundamentación de la sentencia apelada. La estipulación novena del contrato cuando establece que " Casitas Pego garantizará los pagos, según la Ley 57/68 de la Edificación " y añade que "Esta garantía se hará a través de un aval bancario, según ley, por cada aportación dineraria" y que "Será cláusula resolutoria de este contrato la no obtención de dicho aval" es clara al imponer a cargo de la mercantil demandada una obligación de garantía de todos y cada uno de los pagos que efectuaran los actores, no arbitrando su tenor literal ("cada aportación dineraria") ausente, como quedó expresado, de todo matiz o excepción, la posibilidad de interpretar la no extensión de dicha obligación a la primera de las entregas dinerarias llevadas a cabo por los demandantes; cuya exclusión, por otra parte, tampoco cabe inferir del hecho de que la cláusula hiciera mención expresa de la regulación legal especial a la que quedaba sometida Casitas Pego, S.L. ni de la circunstancia de que por ésta no se observaran las condiciones establecidas en dicha legislación relativas al depósito de dichas cantidades en cuenta especial o separada o a la entrega del documento del aval, cuyo incumplimiento en el caso de autos por parte de la demandada, no viene sino a confirmar la operatividad de la cláusula que se examina, y por cuanto tampoco puede la Sala asumir la interpretación de la misma que propone la apelante con fundamento en el artículo 3 de la citada Ley 57/68 y en el sentido que facultaba a la resolución solo en caso de que la garantía no se hubiera prestado a la fecha de iniciación de las obras y precisamente a partir de dicho momento, cuyo enfoque hermenéutico se muestra sin duda interesado y partidista, pues es obvio que lo que en dicho precepto se regula es el momento o circunstancia que faculta para la efectividad o ejecución del aval (expiración del término previsto para la iniciación de las obras o, en su caso, de entrega de la vivienda) y no el tiempo para su prestación que como resulta del último párrafo del artículo 2 es el del otorgamiento del contrato, ni las consecuencias de su inobservancia, que vienen, en realidad, referidas en el artículo 6, siendo que en el contrato de obras que motiva la litis, amén de las facultades que a los actores concedía la Ley 57/68 para caso de incumplimiento del plazo previsto para la iniciación de las obras o de entrega de lo construido, entre las que también se encontraba, obvio es, por así preverla el mismo artículo 3, la de optar por la concesión de una prórroga al cedente, se hizo expresa previsión y para el supuesto previo en la vida del contrato de inobservancia del deber de prestación de garantía, y como consecuencia añadida a las del precitado artículo 6, de la facultad de los comitentes de instar la resolución del contrato si no obtenían el discutido aval y con fundamento en la sola inobservancia por la constructora de dicha prestación. Así resulta del claro sentido gramatical de lo pactado en la cláusula novena, al que, por ende, debe estarse, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 1.281 del Código...

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