SAP Granada 7/2007, 12 de Enero de 2007

PonenteJOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ
ECLIES:APGR:2007:210
Número de Recurso736/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución7/2007
Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 736/06 - AUTOS Nº 1257/04

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. GARCIA SANCHEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 7/07

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARO LAZCANO

MAGISTRADOS

D. JOSE MALDONADO MARTINEZ

D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ

En la Ciudad de Granada, a doce de Enero de dos mil siete.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 736/06- los autos de Juicio Ordinario nº 1257/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 4, seguidos en virtud de demanda de D. Victor Manuel contra D. Gonzalo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 20 de Abril de dos mil seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de D. Victor Manuel frente a D. Gonzalo debo declarar y declaro dividida la comunidad existente sobre la finca objeto de autos, debiendo de venderse en publica subasta con admisión de licitadores extraños, repartiendo el importe obtenido por mitad entre ambas partes, imponiéndole asimismo las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, la parte apelante fundamenta su recurso, en primer lugar, en la concurrencia de defecto esencial de procedimiento, determinante de nulidad, al haber sido desestimada la excepción alegada de falta de litisconsorcio pasivo necesario, por medio de resolución oral pronunciada en el acto de la vista, sin posterior redacción escrita, a los efectos de interposición de recurso de reposición, conforme al art. 210 de la L. de Enjuiciamiento Civil. Y, en segundo lugar, en la existencia de error en la aplicación del derecho y en la valoración de la prueba a la hora de determinar, tanto la titularidad de la finca, como su indivisibilidad, esta última, para el caso de que, finalmente, hubiera de prosperar la acción de división de la comunidad en que se fundamenta la demanda, en evitación de su venta en pública subasta.

Así pues, por lo que se refiere a la nulidad postulada, hemos de precisar que la misma, conforme a los art. 227 de la L. de Enjuiciamiento Civil y 238.3º de la L. Orgánica del Poder Judicial, exige que concurra infracción de norma esencial de procedimiento o de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, junto a una correlativa situación de indefensión de parte. Respecto de lo cual, hemos de traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2.003 según la cual, "...la indefensión no puede equipararse a cualquier infracción o vulneración de normas procesales... sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional - sentencias del mismo Tribunal Constitucional 70/1984, de 11 de junio, 155/1988, de 22 de julio, 41/1989, de 16 de febrero, 205/1994, de 11 de julio -. La indefensión se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, como recogió la sentencia ya citada 155/1988 ". Atendido lo cual, en el presente caso, y como resulta del auto de denegación de la nulidad solicitada en primera instancia, no puede entenderse vulnerado el derecho de defensa de la parte actora, por la negativa a la redacción escrita de la resolución denegatoria de la citada excepción formal. Toda vez que la parte que alega la indefensión se aquietó al pronunciamiento desestimatorio emitido en forma oral, sin que hiciera protesta, reserva o solicitara la redacción escrita. En conducta que, por más que pudiera forzarse la interpretación del invocado art. 210.2 de la ley procesal común, es incompatible con lo que resulta de la práctica procesal generalizada; en la que el rechazo, en forma oral, de las diversas excepciones formales que pudieran plantearse, según el modo de resolución generalmente previsto en los art. 418 y siguientes del mismo texto legal (en los que la resolución escrita se contempla como forma excepcional, y previa la suspensión de la vista), debe mover a la firmeza del pronunciamiento, aunque no se haga expresa constancia de ello, siempre que la parte perjudicada no anuncie su deseo de recurrir. Siendo así que, de admitirse la postura de la parte apelante, se estaría propiciando un uso de la norma contrario a la buena fe procesal, entendida ésta como la necesidad de actuación conforme al estado de cosas creado por la propia conducta, activa u omisiva, de la parte, según el cual es dable a la otra...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR