SAP Málaga 260/2007, 7 de Mayo de 2007

PonenteJOSE LUIS LOPEZ FUENTES
ECLIES:APMA:2007:1369
Número de Recurso866/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución260/2007
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 260/07

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO

2 DE FUENGIROLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 866/2006

JUICIO Nº 382/2004

En la Ciudad de Málaga a siete de mayo de dos mil siete.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso TANTERIS SL que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. MARTINEZ GUZMAN, ENCARNACION y defendido por el Letrado D. JURADO GRANA, ANTONIO. Es parte recurrida CP EDIFICIO000 que está representado por el Procurador D. SANCHEZ DIAZ y IGNACIO A. y defendido por el Letrado D. FERNANDEZ GARCIAy LUIS, que en la instancia ha litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30/06/06, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la entidad mercantil Tánteris, S.L. frente a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de las pretensiones en su contra formuladas, con imposición a la actora de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 12/04/07quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, se alza la actora- apelante, en base a los siguientes argumentos: a) las cuotas pendientes de pago fueron abonadas con fecha de 18 de Agosto de 2.004, mientras que la demanda fue admitida a trámite el día 1 de Septiembre de 2.004, por lo que se ha producido una vulneración del derecho a obtener la tutela efectiva de los tribunales, vulnerándose el artículo 11.3 de la LOPJ, al tratarse una cuestión meramente formal o procesal, no de fondo; b) inexistencia de temeridad o mala fe, y existencia de serias dudas de hecho y de derecho como criterios para la exclusión del pago de las costas.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Dispone el artículo 18.2 de la LPH que "para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente del pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios".

Propiamente, en el mencionado artículo no se viene a considerar como falta de "legitimación" el hecho de no estar al corriente en el pago de las cuotas en el momento de ejercitar la impugnación del acuerdo, sino que más bien se refiere a la carencia de acción para acudir a los tribunales con la intención de impugnar acuerdos comunitarios. En este sentido, como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (sección 10ª) de 22 de Febrero de 2.005 "Como tiene razonado en prolongada línea exegética esta misma Sección, así como la falta de personalidad hace referencia a la carencia de las cualidades necesarias para comparecer en juicio y a no tener el carácter o representación con que se demanda o que se predica del demandado --S.S.T.S. de 4 de abril de 1972, 28 de noviembre de 1973 y 13 de abril de 1977, entre otras--, las cuales son cuestiones procedimentales y no sustantivas, de suerte que no son las calidades que resultan del derecho con que se litiga, sino la de su capacidad o incapacidad personal para el litigio mismo en que se ha de dilucidar la cuestión relativa a la existencia, naturaleza y alcance del derecho debatido, carece de justificación y explicación plausible confundir --como se cuidara de precisar, entre otras, la S.T.S., Sala Primera, de 13 de julio de 1981 EDJ 1981/1584 --, después de una reiteradísima doctrina legal, los conceptos y realidades de «falta de personalidad» relativo al ámbito procesal y la de «falta de titularidad del derecho de acción» --ora en su lado activo, ora en el pasivo-- atinente al derecho material o sustantivo en sí mismo debatido, no a los requisitos o presupuestos procesales. Igualmente, la jurisprudencia tiene declarado que tampoco puede confundirse la falta de acción con la falta de legitimación, puesto que si ésta mira a la capacidad procesal de la parte no en abstracto sino en referencia a un proceso concreto y por estar las partes demandante y demandada en cierta relación con el objeto de litigio, aquélla, en cambio, atiende al éxito de la pretensión y para lo que es preciso acreditar que se ostenta la titularidad del derecho material que se esgrime y probados los requisitos que aquél exige para su validez y eficacia, así como los hechos determinantes en cada caso --v. gr....

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