STS, 3 de Febrero de 1997

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso9699/1991
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de La Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, el 4 de Septiembre de 1990, en el recurso núm. 1106/1987. No habiendo comparecido en esta apelación ninguna otra parte.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimando el presente recurso contencioso administrativo, debemos anular y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico la resolución de la Delegación Territorial de Valladolid de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León de 12 de marzo de 1987 y la de la propia Consejería, de 23 de junio siguiente, sobre ejecución de obras en el inmueble 84 de la calle de Santa Lucía de esta Capital. No hacemos expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuó el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinente, terminó suplicando a la Sala "se dicte sentencia por la que se revoque la de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 4 de septiembre de 1990 en todos sus pronunciamientos".

CUARTO

No ha comparecido ninguna otro parte como apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTITRÉS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de 4 de Septiembre de 1990 estimó el recurso interpuesto contra la Resolución de la Delegación Territorial de Valladolid de la Junta de Castilla- León de 12 de marzo de 1978 ratificada en alzada por la de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de dicha Junta de 23 de junio de 1987 sobre ejecución de obras en la finca nº 84 de la c/ Santa Lucía de Valladolid, de "consolidación de las zonas estructurales afectadas hasta conseguir su adecuada seguridad y solidez yrepaso de toda la techumbre asegurando su adecuada impermeabilidad frente a la lluvia".

La sentencia aquí impugnada anuló tales actos administrativos, en base a la incompatibilidad entre tales ordenes de reparación y el estado de ruina de la casa, aunque ésta no haya sido previamente declarada, al imponerse al propietario del inmueble la realización de gastos superiores al límite máximo previsto en el art. 183 de la Ley del Suelo, de acuerdo con las sentencias de este Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1984, 29 de enero y 27 de marzo de 1985, citadas por la parte recurrente tal como afirma la sentencia.

SEGUNDO

La parte apelante fundamenta su recurso en el hecho de no estar formalmente declarado en ruina el edificio cuestionado, por lo que debe cumplir las condiciones mínimas para servir al uso a que está destinado que es el de vivienda, por lo que procede la aplicación de lo dispuesto en el art. 181 de la Ley del Suelo de 1976 en lo referente a la ejecución de las obras necesarias para la seguridad, ornato público y salubridad del edificio.

Mas, no obstante ello, como ya tiene declarado esta Sala, las ordenes de ejecución de las obras previstas en el art. 181 de la citada Ley del Suelo, están limitadas por su propia finalidad, a las obras necesarias para conservar las aludidas condiciones de higiene, ornato y conservación, pues en virtud del principio de proporcionalidad, sancionado en los arts. 4 y 6 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de Junio de 1955, no pueden ir más allá de lo que estrictamente exija el mantener el inmueble en su estado normal de seguridad, salubridad y ornato, y por lógica analogía contradictoria no cabrá imponerlas en los supuestos a que el art. 183 de la repetida Ley del Suelo supedita la declaración de ruina, pues las obligaciones del propietario y la potestad de policía asignada a la Administración ceden cuando los daños no son reparables por los medios normales, cuando el coste de las reparaciones necesarias para la conservación del inmueble en las antecitadas condiciones mínimas, supera el cincuenta por ciento del valor del edificio, excluido el del solar, o cuando concurran circunstancias urbanísticas que aconsejen la demolición, pues en estos casos lo procedente no es obligar a la reparación, sino declarar el estado ruinoso.

Pero la incompatibilidad entre el estado ruinoso de un edificio y las ordenes de ejecución de obras en el mismo, no solamente es aplicable al supuesto de que el aludido estado de ruina se encuentre prejuzgado administrativa o jurisdiccionalmente, sino también al de que el mismo se acredite suficientemente en el procedimiento administrativo o proceso judicial seguidos para impugnar la legalidad de dichas ordenes, sin que quepa por tanto, imponer al propietario que se opone a ellas, la obtención previa de una declaración formal de ruina, ya que en todo caso, el pronunciamiento de ésta también constituye deber municipal actuable incluso de oficio.

TERCERO

En los presentes autos, el resultado de la prueba pericial, practicada con las garantías de objetividad prescritas en los arts. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha sido categórico y contundente en el sentido de fijar el valor actual --en la fecha del informe-- del inmueble objeto de esta litis, excluido el de solar, en 4.256.854 pesetas, mientras que el valor de las obras cuestionadas a realizar se eleva a 9.727.424 pesetas, que excede con mucho al cincuenta por ciento del valor del edificio, llegando incluso a superar en cuantía al doble de tal valor, por lo que con arreglo a la doctrina de esta Sala anteexpuesta, es procedente desestimar el presente recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, sin perjuicio naturalmente de la posibilidad de adoptar si así fuese necesario, las medidas previstas en el número 4 del propio art. 183 de la Ley del Suelo.

CUARTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de nuestra Ley jurisdiccional.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de La Comunidad Autónoma de Castilla y León contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de 4 de septiembre de 1990, dictada en el recurso nº 1106/1987, la cual confirmamos sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos,mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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