STSJ Castilla y León 1522/2019, 20 de Diciembre de 2019

PonenteADRIANA CID PERRINO
ECLIES:TSJCL:2019:5115
Número de Recurso211/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1522/2019
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Segunda

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 01522/2019

N56820C/ ANGUSTIAS S/NMPCN.I.G: 47186 33 3 2016 0104805

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000211 /2016

Sobre: URBANISMO

De D./ña. AYUNTAMIENTO DE TARIEGO DE CERRATO

Representación D./Dª. MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ

Contra D./Dª. Juana

Representación D./Dª. EVA MARIA FORONDA RODRIGUEZ

SENTENCIA N.º 1522

ILMO. SR. PRESIDENTE DE SECCIÓN:

D. JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. RAMÓN SASTRE LEGIDO

DÑA. ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el Recurso de apelación n.º 211/16, en el que han sido partes:

Como parte apelante: el AYUNTAMIENTO DE TARIEGO DE CERRATO representado ante esta Sala por la Procuradora Sra. Monsalve Rodríguez y asistido por el Letrado Sr. Calvo García.

Como parte apelada: Dª. Juana representada por la Procuradora Sra. Foronda Rodríguez y asistida por el Letrado Sr. Serrano Escudero.

Es objeto del recurso de apelación la sentencia nº 5/16, de fecha 13 de enero de 2016 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Palencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 13/2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Palencia se dictó Sentencia nº 5/16, de fecha 13 de enero de 2016 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 13/2015, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Juana declaro no ser conforme a derecho, en lo aquí debatido, la Resolución de 10 de diciembre de 2014, dada por Decreto del Primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Tariego de Cerrato, consistente en la Orden de Ejecución nº 1 referida a "inmuebles en CALLE000 en el municipio de Tariego de Cerrato", que se anula por su disconformidad con el ordenamiento jurídico en todo lo que afecta a la Sra. Juana .

Se hace imposición de costas procesales a la Administración".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Tariego de Cerrato, recurso de apelación del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición al mismo.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente recurso de apelación.

Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día diecisiete de julio de 2018.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado D.ª Adriana Cid Perrino.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso de apelación se impugna, por la representación del Ayuntamiento de Tariego de Cerrato, la sentencia nº 5/16, de fecha 13 de enero de 2016 en los autos de Procedimiento Ordinario nº 13/2015 que estima el recurso contencioso administrativo y anula, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, la Resolución de 10 de diciembre de 2014, dada por Decreto del Primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Tariego de Cerrato, consistente en la Orden de Ejecución nº 1 referida a "inmuebles en CALLE000 en el municipio de Tariego de Cerrato".

La citada sentencia anula el Decreto impugnado únicamente en lo que la orden de ejecución contenida en el mismo atañe a la Sra. Juana, partiendo de la consideración de que la titularidad del muro de mampostería cuestionado correspondería a la recurrente y apelada Sra. Juana y de la apreciación de que el citado muro queda imbricado en el vial público de la CALLE000, por lo que considera que el Ayuntamiento de Tariego de Cerrato, al disponer la orden de ejecución, se está extralimitando en lo que propiamente atañe al deber de conservación del propietario al proyectar una infraestructura idónea que ha de servir de base a la posterior pavimentación de la citada calle; respecto de la parte de muro de la f‌inca de la C/ DIRECCION000 nº NUM000, en su fondo cerrando el patio de la misma, que linda con la f‌inca sita en la CALLE000 nº NUM001 señala que, habiendo quedado f‌irme y consentida la resolución contenida en el Decreto de 27 de agosto de 2014 por la que se declara la ruina parcial de 5 metros del muro de contención y 6'5 metros de la tapia ubicados en el fondo de la parcela de la C/ DIRECCION000 nº NUM000, no puede ahora ordenarse la construcción de un nuevo muro de contención en la parte colindante de las f‌incas de cierre que dista mucho de ser una obra de conservación o mantenimiento.

En el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Tariego de Cerrato, aduciendo infracción de las normas citadas en la propia sentencia de instancia y una valoración equivocada de la prueba practicada, se argumenta la legalidad de la orden de ejecución impugnada asentada en los artículos 9.1 de la Ley del Suelo de 2008, aplicable por razones cronológicas, y 8 y 106 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castila y León al perseguir únicamente reponer las condiciones de seguridad del inmueble sin ningún interés público distinto como obligación exigible al propietario y sin que decaiga el deber del propietario porque el muro sirva para mantener la estabilidad de la calle o camino; alega también la inexistencia de incompatibilidad entre la declaración de ruina y la orden de ejecución. En cuanto a las costas declaradas en la instancia efectúa su impugnación al considerar que vulnera no sólo el criterio del vencimiento objetivo sino también la posibilidad moderadora de su excepción en atención a las dudas surgidas en el presente caso.

Se opone a esta apelación la representación procesal de la Sra. Juana negando las vulneraciones que se achacan a la sentencia de instancia, defendiendo la legalidad de la misma, argumentando que la orden de ejecución propone la realización de un muro de contención nuevo en propiedad privada adosado al que ya existe con la f‌inalidad de estabilización y consolidación de una vía pública, que en el tramo de los 17 metros a que se ref‌iere el apartado 2º de la orden de ejecución, no está en ruina, por lo que dichas obras no pueden comprenderse dentro de los deberes de conservación o seguridad que atañen a los propietarios y que tampoco es procedente desde un punto de vista cuantitativo; en relación a la obligación contenida en el apartado 3º

de la orden de ejecución respecto al tramo de muro de 4 metros que consta declarado en ruina por Decreto de 27 de agosto de 2014, el deber de la propiedad ha de limitarse a su demolición, pero en ningún caso al de construcción de uno nuevo que sustituya al anterior; se opone también al motivo por el que se impugnan las costas declaradas en la instancia.

SEGUNDO

El primero de los motivos de impugnación de la sentencia de instancia que se aduce en el escrito de formulación del recurso de apelación hace expresa alusión a la infracción del artículo 9 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y de los artículos 8 y 106 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León -LUCYL- con una valoración equivocada de la prueba practicada. Para ello concreta a modo de resumen las conclusiones a las que llega la sentencia de instancia y tras exponer parte de la misma y la normativa citada en su apelación, considera que la orden de ejecución objeto de esta apelación obliga a los propietarios en atención al deber de los mismos de conservación de sus bienes, no pretendiendo con ello el enriquecimiento del Ayuntamiento ni ningún otro interés específ‌ico, efectuando crítica de las aseveraciones contenidas en la sentencia de instancia, en cuanto la misma hace mención a que la orden de ejecución lo es para llevar a cabo una infraestructura que sirve de utilidad a la calle que es una vía pública y que por ello no puede imponerse al propietario. Entiende la parte apelante que la funcionalidad del muro no traslada al Ayuntamiento el deber de conservación, sino que éste es exigible al propietario sin que en ello incida cuál pueda ser la causa del daño en el muro.

Para dar respuesta a esta cuestión se hace preciso que previamente dejemos claros determinados extremos.

En primer lugar, la orden de ejecución controvertida de 10 de diciembre de 2014, dada por Decreto del Primer Teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Tariego de Cerrato, en lo que concierne al objeto debatido en este recurso de apelación y al recurso contencioso administrativo del que dimana únicamente en lo que afecta a Dª Juana, se concreta en ordenar a ésta "la realización, en la parte del muro de su propiedad antes referida ( sita en de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 ) que linda con la CALLE000, de las obras que se indican en el informe técnico, en el que se detallan las actuaciones a realizar, ..., por ser necesarias para mantener dicho muro en condiciones de seguridad con un presupuesto de ejecución de 54.435'08 €, así como ordena a ésta junto con Dª. Maite "la construcción de un muro de cierre y contención en la parte colindante de sus f‌incas, esto es, en el tramo que separa las f‌incas de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 y la de la CALLE000 nº NUM001 con un presupuesto de 12.808'25 €, obras que se especif‌ican en el informe técnico incorporado al expediente, ..., por ser necesarias por razones de seguridad y estabilidad de sus inmuebles", siendo el informe técnico al que hace alusión el emitido por el Arquitecto Municipal Sr. Diego en fecha 27 de noviembre de 2014.

Señala el art. 8.1.b) de la LUCYL lo siguiente: "1. Sin perjuicio de los deberes urbanísticos establecidos para cada clase de suelo, los propietarios de terrenos y demás bienes inmuebles deberán: ...b)...

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