STS, 1 de Abril de 1996

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso2401/1992
Fecha de Resolución 1 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por DON Pablo , representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, bajo la dirección de Letrado; y, siendo partes apeladas la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DE MADRID, con la representación del Procurador D. Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; y, DON Aurelio Y DON Lucio , bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre declaración de ruina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 302/90, promovido por D. Pablo y, en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid y, codemandada D. Aurelio y

D. Lucio , sobre declaración de ruina.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de D. Pablo , contra el Decreto del Sr. Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 21 de noviembre de 1989, (confirmada en reposición el 13-2-90), en virtud del cual se declaró, al amparo del artículo 23.1.a) del reglamento de Disciplina Urbanística, en estado de ruina la referida finca, por hallarse comprendida en los supuestos a) y b) del artículo 183.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, por ser dicha resolución ajustada a derecho, no haciéndose pronunciamiento en costas."

TERCERO

La referida sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- Por la representación de D. Pablo , arrendatario de la planta baja y sótano de la finca número NUM000 de la PLAZA000 de esta ciudad, en donde desde hace 20 años explota el negocio de bar, se formula recurso contencioso-administrativo contra el Decreto del Sr. Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 21 de noviembre de 1989, (confirmada en reposición el 13-2-90), en virtud del cual se declaró, al amparo del artículo 23.1.a) del Reglamento de Disciplina Urbanística, en estado de ruina la referida finca, por hallarse comprendida en los supuestos a) y b) del artículo 183.2 del texto Refundido de la Ley del Suelo.- Como fundamento de su pretensión anulatoria el actor denuncia la incongruencia de la Administración demandada que en el año 1987 estimó que la ruina del inmueble de referencia sólo afectaba a la parte trasera de la edificación, mientras que ahora considera que afecta a la totalidad del edificio, alega la falta de personalidad de D. Aurelio y D. Lucio (propietarios de la finca) para la "tramitación del expediente" (sic) por no constar en el mismo la certificación del registro de la Propiedad acreditativa de dicha cualidad, y sostiene la inexistencia de ruina en la citada finca.- Segundo.- Respecto de la primera alegación formulada por el actor es necesario recordar que teniendo por objeto el expediente de ruina la constatación de unasituación de hecho en la que se toma en consideración el estado actual del edificio, independientemente de las causas o motivos que pudieran haber originado la ruina y de la posible responsabilidad en que pudiera haber incurrido la propiedad si se demostrara que había actuado maliciosa o negligentemente (Sentencias del tribunal Supremo de 2-3-86, 9-10-87 y 13-7-88, entre otras muchas), el hecho de que en un momento dado por la Administración se aprecie tan sólo la ruina de parte del inmueble y dos años después se estime que la ruina alcanza a la totalidad de éste, no constituye, en modo alguno, un proceder incongruente o censurable por parte de aquella, sino precisamente la constatación en cada momento concreto, y de acuerdo con los informes periciales oportunamente emitidos, de las objetivas condiciones del estado de la edificación, debiendo reseñarse, además, que al encontrarnos ante un acto administrativo cuyo contenido viene referido a situaciones de hecho es obvio que éste no tiene carácter permanente, sino que su pervivencia lo es en función del mantenimiento del "status" de hecho que actúa de presupuesto, y en el presente caso la evolución de la extensión de la ruina -y su consiguiente declaración- fue, evidentemente, acorde con la propia naturaleza de las cosas.- Tercero.- Respecto de la alegada falta de personalidad que

D. Aurelio y D. Lucio solicitantes, como propietarios, de la declaración de ruina que se combate, por no haber éstos acreditado en el expediente tal cualidad, es preciso señalar que esta cuestión carece de relevancia alguna a efectos de invalidar dicha declaración, pues, de acuerdo con una reiterada Jurisprudencia (Sentencias de 3 de marzo y 27 de mayo de 1975, entre otras) al fundarse la intervención administrativa en esta materia, no en los intereses del propietario (que si se ven beneficiados de modo reflejo), sino en el interés público de defensa de la seguridad de las personas o casa a quienes el desplome podría dañar, los expedientes de ruina pueden (y deben), ser incoados de oficio lo que significa que pueden se iniciados a instancia o por denuncia de cualquier pesona y no sólo de los interesados.- Cuarto.- Como ya apuntábamos en el primero de los fundamentos, de esta Sentencia la ruina es un estado de hecho en cuanto constitutivo de la degradación definitiva del inmueble para continuar cumpliendo su destino y finalidades propias, siendo, desde el punto de vista estrictamente jurídico, un concepto jurídico indeterminado definido en el artículo 183.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo.- La situación de ruina es, por tanto, marcadamente objetiva, de modo que la potestad administrativa para declarar el estado de ruina es una potestad reglada que se reduce a la estricta verificación de aquella situación o estado de hecho, por lo que, concurriendo cualquiera de los supuestos definidos en el citado artículo 183.2 del Texto refundido de la Ley del Suelo, es obligada la declaración de ruina.- Como tal estado de hecho, para la constatación de la situación de ruina son decisivos los informes emitidos por los técnicos competentes al respecto, los cuales habrán de ser valorados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin olvidar, (según ha declarado nuestro Tribunal Supremo Sección 1ª, Sentencias 12-12-89 y 19-2-90) que tanto los informes emitidos por los órganos técnicos municipales como por los peritos procesales gozan de unas garantías de imparcialidad superiores a las de las formuladas por técnicos designados por las partes.- Quinto.- Teniendo en cuenta lo anterior procede dictar sentencia desestimando integramente el recurso interpuesto pues se estima ajustada a derecho la declaración de ruina impugnada que ante el informe pericial emitido conjuntamente por el Aparejador y el Arquitecto de la Sección de Edificación deficiente del Ayuntamiento, con fecha 6 de abril de 1989 (folios 294 a 296 del expediente), según el cual las reparaciones que entonces precisaba la finca no eran susceptibles de ser realizadas por medios técnicos normales y, en su caso, el coste de las mismas superaría el 50% del valor de la edificación, declarara la ruina de dicha finca por hallarse comprendida en los supuestos A/ y B/ del artículo 183.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, es decir ruina técnica y económica.- No habiéndose desvirtuado en modo alguno el referido informe, único emitido en fecha inmediatamente anterior a la declaración de ruina (pues el dictamen pericial que el actor aportó al expediente se refería a octubre de 1978 -folios 132 a 136) y, no habiéndose ni tan siquiera solicitado por el actor en vía jurisdiccional la práctica de prueba alguna tendente a refutar aquel dictamen, es por lo que procede, como ya se ha dicho, confirmar la declaración de ruina impugnada que se estima conforme a derecho.- Sexto.- Al no apreciarse temeridadad ni mala fe en ninguna de las partes litigantes, no procede, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 131.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, hacer pronunciamiento alguno en costas."

CUARTO

Contra dicha resolución la parte actora interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 20 de marzo de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los de la sentencia apelada , que se aceptan, y además:

PRIMERO

Las alegaciones del apelante D. Pablo en apoyo de su actual pretensión de revocaciónde la sentencia de instancia y estimación del recurso contencioso- administrativo que interpuso en su día contra los decretos de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid de 21 de noviembre de 1989 y 13 de febrero de 1990 por los que, respectivamente, se declaró y confirmó en reposición el estado de ruina de la casa número NUM000 de la PLAZA000 , de Madrid, carecen de la virtualidad necesaria para que lo que pretende pueda ser acogido, motivo por el que se impone la desestimación de su apelación y la confirmación de dicha sentencia. En efecto, examinando tales alegaciones, meramente formales y no incidentes sobre la circunstancia de hallarse la referida casa en las expresadas fechas en los supuestos previstos en los apartados a) y b) del artículo 183. .2 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, lo que no se cuestiona, en primer lugar, pese a las obras de reparación efectuadas en la finca por el Ayuntamiento de Madrid en sustitución de la propiedad, ello no fue obstáculo alguno para que la misma deviniese en su día en estado ruinoso, ya que como tiene declarado reiteradamente esta Sala y recuerda su sentencia de 9 de marzo de 1993 la ruina es una situación evolutiva capaz de consumarse a lo largo del tiempo, incluso dentro del expediente administrativo tendente a su constatación y en el proceso judicial en que se revise el acto declaratorio positivo o negativo culminador del expediente; en segundo lugar, como también es consolidada jurisprudencia, igualmente de esta Sala y a la que alude dicha sentencia, la ruina es la mera constatación objetiva de una situación, independientemente de las causas dolosas o culposas que hubieran dado lugar a ella, respecto de las cuales podrán emplearse distintos medios de defensa al objeto de impedir los efectos propios de la correspondiente declaración o de lograr un resarcimiento por los que sean inevitables, mas nunca utilizarlas como motivos excluyentes de su declaración; en tercer lugar, el que el local ocupado por el apelante no se encuentre en estado ruinoso es totalmente indiferente, por cuanto en él no concurre la circunstancia de ser cuerpo de edificación física y arquitectónicamente independiente que por permitir la segregación del resto del edificio para su derribo sin detrimento del mismo y ser susceptible éste de utilización autónoma hiciese factible la declaración del estado ruinoso de aquel como excepción al criterio contrario a la existencia de ruinas parciales, por concurrir los requisitos que la jurisprudencia -por todas las sentencias de 20 de febrero de 1990 y 23 de noviembre de 1993- ha reiteradamente precisado al concretar negativamente el concepto de unidad predial, sin que, por otra parte, se comprenda la invocación del artículo 118 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964, establecido a otros supuestos; y por último, aparte de su intranscendencia, como ha puesto de relieve la sentencia de instancia, la condición de propietarios del edificio de D. Aurelio y D. Lucio está plenamente demostrada, tanto por la copia de la escritura pública que aportaron al expediente administrativo como por la manifestación de la anterior dueña que figura al folio 226 del mismo y por el contenido de la sentencia civil que los codemandados aportaron con su escrito de conclusiones, dictada por el Jugado de Primera Instancia número 8 de Madrid.

SEGUNDO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Pablo contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administratrivo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos número 302/90 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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