STSJ Cataluña 3485/2014, 13 de Mayo de 2014

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2014:5061
Número de Recurso5820/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3485/2014
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2011 - 0008292

EPC

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 13 de mayo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3485/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Verónica frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 4 de febrero de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 949/2011 y siendo recurrido/ a Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4-10-11 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda presentada por Dª. Verónica en reclamación de cantidad contra la entidad pública empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), DEBO ABSOLVER y ABSUELVO al expresado demandado de las pretensiones formuladas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante Dª Verónica, inició prestación de servicios por cuenta de la demandada ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), el 16.11.1981, ostentando la categoría profesional de factor, prestando servicios actualmente en Reus, dependiendo de la Dirección Ejecutiva de Estaciones de Viajeros de ADIF.

(hecho no controvertido) SEGUNDO.- La jornada, retribuciones y demás condiciones laborales se rigen específicamente por la Normativa laboral de RENFE dada en el X Convenio Colectivo (BOE 26.8.1993 y 8.2.1994), y mantenida con modificaciones en el XI Convenio Colectivo (BOE 26.8.1995), XII Convenio colectivo (BOE 14.10.1998), XIII Convenio Colectivo (BOE 18.7.2000), XIV Convenio Colectivo (BOE 11.8.2003), XV Convenio Colectivo (BOE

22.3.2005) y I Convenio Colectivo de ADIF (BOE 17.6.2008) y sus prórrogas (BOE 17.4.2009 y 15.2.2010) y acuerdos de desarrollo.

(hecho no controvertido)

TERCERO

El demandante estuvo en situación de maternidad desde el 22.7.2007 hasta el 10.11.2007, y desde el 10.12.2007 disfruta de una jornada reducida de 4 horas por guarda legal de un menor.

(documentos nº 1, 2 y 3 de ADIF)

CUARTO

Reclama la parte actora la cantidad de 2.785'54 euros en concepto de plan de objetivos de productividad, clave de nómina 401, la cantidad de 166'60 euros en el concepto de clave de nómina 409, y la cantidad de 58'67 en concepto de clave de nómina 416, más intereses de demora.

QUINTO

El demandante agotó la vía administrativa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Verónica, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ha interpuesto por Dª. Verónica recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Reus en fecha 4/2/13 que, como se ha visto, desestima la demanda presentada por la ahora recurrente. En la demanda se interesaba, recordemos, la condena de la demandada, el Administrador de Estructuras Ferroviarias (en adelante ADIF), para que abonara a la demandante "la cantidad de 2.785'54 # en concepto de plan de objetivos de productividad, clave de nómina 401, la cantidad de 160'60 # en concepto de clave de nómina 409 y la cantidad de 58'67 # en concepto de clave de nómina 416, más intereses de demora" (v. apartado cuarto de la relación de hechos de la resolución recurrida)". Se indica en la sentencia y al efecto que "se ha producido la prescripción de la acción correspondiente a la reclamación de la clave 401 devengada en el año 2008 así como la de la clave 409 en concepto de atrasos correspondiente al plan de objetivos 2008 y la de la clave 416 devengadas ambas en el año 2009 dado que siendo el plazo prescriptivo de un año el actor presentó la primera reclamación ante ADIF el 25/7/2011......por lo que las

cantidades de los años 2008, 2009 y abril de 2010 que el demandante reclamaba están prescritas....". Mientras que, y por lo que se refiere, dirá, a la cuestión de fondo "la clave 401 de la nómina del actor responde a la cantidad fijada en el Convenio colectivo por el concepto plan de objetivos de productividad, cuya cantidad en el año 2008 y 2009 ascendió a 1.194'26 # y 1.870'81 # respectivamente y en el año 2010 era de 1.985'96 #.....

(que) aunque se abona en los meses de abril y septiembre del año al que corresponde, viene prorrateándose en las bases de cotización mensuales de los trabajadores.....(y que) en consecuencia cuando los trabajadores

se encuentran en situación de IT o de maternidad perciben este concepto a través de las claves 070, 072 y 123 de forma que los trabajadores solo tendrán derecho a percibir en la clave 401 la cantidad correspondiente a los períodos de tiempo en que no han estado en situación de IT o maternidad....". Se alega en el escrito de impugnación de l recurso que el mismo, y de acuerdo lo dispuesto en la propia resolución recurrida, no resulta admisible por no superar el umbral que, y en términos de cuantía, establece el art. 191.2.g de la L.R.J.S .. El art. 191.2.g de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social descarta efectivamente que sean recurribles en suplicación las sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 #". Sucede, sin embargo, que la cuantía litigiosa, en el caso enjuiciado, supera el citado umbral al pasar, por muy poco y sumados todas las cantidades reclamadas, la citada cantidad. Luego, y de conformidad con lo dispuesto en el citado precepto legal, la Sala no puede sino reconocer la admisibilidad del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Solicita en primer término la recurrente, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la L.R.J.S ., la modificación de uno de los apartados de la relación de hechos de la resolución recurrida; de, en concreto, el apartado que figura con el ordinal tercero. En el mismo se indica, recordemos, que "el demandante estuvo en situación de maternidad desde el 22/7/2007 hasta el 10/11/2007 y desde el 10/12/2007 disfruta de una jornada reducida por guarda legal de un menor". Pretende la recurrente que en su lugar se declare que "el demandante desde el 10/12/2007 disfruta de una jornada reducida por guarda legal de un menor" y suprimir en consecuencia la referencia que se hace en el mismo a una situación de maternidad en el período referido en el mismo apartado. Existe, dirá, una contradicción "ya que tal situación no es causa de descuento de las cantidades correspondientes al plan de objetivos.....(y que) no consta en la documental

ni de la parte actora ni de la parte demandada parte alguno de baja médica por IT lo que corrobora que los descuentos efectuados....se deben a la reducción de jornada por guarda legal, paros y ausencias....". La

pretensión no puede, entendemos, ser aceptada. No cabe sino advertir que la recurrente no refiere en lugar alguna la inexactitud o falsedad del dato al que remite, para suprimirlo, su petición de revisión de la relación de hechos. Solo indica que dicho dato no puede justificar la falta de abono de las cantidades reclamadas o que no hay prueba documental que corrobore el mismo.

No podemos sino recordar al efecto que la competencia para valorar la prueba practicada es una competencia prácticamente exclusiva del órgano judicial de instancia. Se califica como de prácticamente exclusiva por el hecho de que la Sala no puede intervenir en dicha valoración sino cuando conste, de manera prácticamente irrebatible y a partir de determinados medios probatorios, que se ha cometido un error en la misma. Y en el presente caso no es ya que no se cite medio probatorio alguno del que deducir la comisión del citado error sino que, y ni siquiera, se apunta la falta de certeza del dato en cuestión. Todo ello nos lleva, como advertíamos, a descartar la procedencia de dicha petición de revisión de la relación de hechos de la resolución recurrida.

TERCERO

Interesa finalmente la recurrente, ya por el cauce previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S ., la revocación de la resolución recurrida por considerar que la misma incurre en infracción de los arts. 97.2, 160.5 y 160.6 de la misma ley procesal así como de los arts. 222.4 y 400.2 de la L.E.C .; y también de los criterios que en materia de cosa juzgada y prescripción contienen las resoluciones judiciales que cita; e igualmente en infracción de lo dispuesto en el XIV Convenio colectivo de Renfe, en concreto en su cláusula nº. 5, en el I Convenio Colectivo de Adif en su cláusula 3ª. La infracción de los preceptos procesales indicados viene dada, se dirá, "por la valoración de la excepción de prescripción invocada por la empresa demandada.....sin en

ningún caso hacer referencia alguna ni argumentar lo alegado en contra por la parte actora....(lo que) incumple lo establecido en el art. 97.2 de la L.R.J.S .....". Y por cuanto, y por lo que se refiere a la infracción del art. 160.5

citado, "la sentencia interpreta erróneamente y por tanto diferencia las claves 409 y 416, de la clave 401....las claves 409 y 416 corresponden respectivamente a atrasos del plan de objetivos del año anterior (2008) y de regularización del mismo plan del año actual (2009) y por tanto...

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