SAP Navarra 559/2022, 22 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución559/2022
Fecha22 Julio 2022

S E N T E N C I A Nº 000559/2022

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 22 de julio de 2022.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 71/2020, derivado del Procedimiento Ordinario nº 937/2018 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, demandantes,,,, D. Olegario, D. Jesús Manuel y D. Jesus Miguel, representados por la Procuradora Dª Mª Belén Goñi Jiménez, y asistidos por el Letrado D. José Manuel Baeza Calleja; parte apelada, demandada, AICO IRUÑA SL, representado por la Procuradora Dª. Elena Burguete Mira y asistido por la Letrada Dª Virginia Ibilcieta Segura, asimismo como parte apelada, demandada, MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por la Procuradora Dª. Dña. Ana Marco Urquijo. .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 8 de noviembre del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pamplona/ Iruña, dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 937/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Se ESTIMA, PARCIALMENTE, la demanda formulada por Olegario, Jesús Manuel y Jesus Miguel, como miembros de la sociedad irregular "BINXU, JIE YIN Y SHIMIN YIN S.L" contra CONSTRUCCIONES AICO IRUÑA SL Y MAPFRE EMPRESAS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., y en consecuencia, se CONDENA solidariamente a las demandadas a abonar a la parte actora la cantidad de 37.041,96 euros, más los intereses legales correspondientes, que para la entidad constructora serán los legales desde el día 5 de enero de 2010, incrementándose en dos puntos desde esta sentencia, y para la entidad aseguradora demandada serán los del artículo 20 de la LCSeguro desde la fecha del siniestro, e igualmente, se CONDENA a CONSTRUCCIONES AICO IRUÑA S.L a abonar a la parte actora, la cantidad de 1.500 euros, más los intereses legales desde el día 5 de enero de 2010, que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, sin hacer expreso pronunciamiento en costas procesales. "

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D. Olegario, D. Jesús Manuel y D. Jesus Miguel .

CUARTO

La parte apelada, AICO IRUÑA SL y MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 71/2020, en el que por auto de fecha 10 de febrero de 2020 se inadmitieron las pruebas solicitada por la parte apelante. Notif‌icada dicha resolución a las partes fue recurrida en reposición, el cual fue desestimado, habiéndose señalado el día 5 de mayo de 2022 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes:

  1. Dña. Gema, D. Jesús Manuel y D. Jesus Miguel eran arrendatarios de un local de negocio sito en los núm. 106 y 108 de la Avda. Marcelo Celayeta de Pamplona, donde explotaban un comercio de tipo bazar, mediante la forma jurídica de una sociedad mercantil irregular denominada " Binxu, Jie Yin y Shimin Yin S.I.", provista del N.I.F. E-31-832207.

    Dicho local ocupaba los bajos de ambos edif‌icios, teniendo anejada al mismo una nave que ocupaba unos 200 m² de superf‌icie, de los 772 m² de la totalidad del local comercial, no existiendo separación alguna entre lo que era la nave adosada y lo que es el local comercial sito en los bajos del inmueble, formando todo una sola pieza.

    En la madrugada del día 21 de octubre de 2009 se produjo el derrumbe completo de la cubierta y muros de la citada nave aneja a la fachada trasera del edif‌icio.

    Por parte de la compañía aseguradora se personó el mismo día del siniestro el perito Sr. David, quien realizó los oportunos informes para la aseguradora.

    Tramitadas las diligencias Previas 295/2010 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Pamplona (procedimiento Abreviado 349/2022 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Pamplona), el propietario del local presentó demanda frente a Construcciones Aico Iruña S.L., D. Eliseo (arquitecto) y Mapfre en reclamación de los daños y perjuicios, dando lugar al juicio Ordinario 377/2010 del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Pamplona, que dictó sentencia el 11 de octubre de 2011 condenando a los demandados a pagar solidariamente la cantidad de 167.528,60 euros, al declarar su responsabilidad en el siniestro por haber sobrecargado la cubierta de la nave aneja con el peso del andamiaje instalado para realizar la obra, siendo condenada Mapfre en su calidad de aseguradora de la constructora.

    La sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 4 de julio de 2013 estimó el recurso del arquitecto.

  2. El día 26 de noviembre de 2018 Dña. Gema, D. Jesús Manuel y D. Jesus Miguel presentaron demanda

    contra la constructora y Mapfre.

    Tras señalar que conocían " la dif‌icultad con la que nos encontramos para realizar una valoración económica del siniestro ", dado que la totalidad del género depositado en el interior de la nave o parte trasera del local comercial fue retirada junto con el escombro a requerimiento del Ayuntamiento, alegaban que a ese género habría que sumar la gran parte del género que se encontraba en la parte del local que sobrevivió al siniestro como consecuencia del polvo ocasionado por el derrumbe y el agua que había entrado, aportando reportaje fotográf‌ico realizado a la mañana siguiente del suceso (documento núm. 6 demanda).

    Y se remitían, en primer lugar, al informe del perito judicial Sr. Florian, que f‌ijaba un valor de la mercancía dañada de 115.272,40 euros.

    Para hacer sus cálculos el mencionado perito parte de la cifra de Ventas y Compras acumuladas en los años 2006 a 2009 de las declaraciones de la Renta, a saber, Compras 669.490 € Ventas 1.290.010 € y asume tanto el margen del 400% para calcular las existencias (346.989 euros) como el porcentaje reductor del 33,22% aplicados por el perito Sr. Geronimo en su informe (procedimiento Abreviado núm. 349/2022),

    En segundo lugar, se remite al informe del perito Sr. Hermenegildo, que en base al género adquirido por los demandantes en el mes de octubre de 2009 f‌ija el valor de la mercancía perdida en 72.042,72 euros, dando por buena la relación de facturas, sin corregir el IVA, y presuponiendo que todas las compras de octubre estaban el día 21 de octubre en la zona siniestrada, sin aplicar porcentaje reductor.

  3. La parte demandada, sin negar que los demandantes habían sufrido daños por razón del siniestro, se opuso en base al informe pericial del Sr. Ignacio .

    El citado perito, por un lado, critica los informes periciales de los Sres. Florian y Hermenegildo .

    El primero de dichos informes dado que no explica por qué aplica el margen del 400% y de " no haberlo utilizado el resultado obtenido en la valoración de existencias dañadas sería cero ", además de admitir que la mercancía deteriorada se tiró y solo se guarda una mínima parte que se le muestra, que la parte derruida pertenecía a la tienda y no a la zona de almacén y que hay muchas cajas con mercancía pero que " no son del local siniestrado sino de otras tiendas del mismo dueño", sorprendiéndose de que no se guarde la mercancía deteriorada si se reclama indemnización por la misma.

    El segundo de dichos informes por presuponer que todas las mercancías que se habían comprado en octubre seguían en el local y además en la zona siniestrada, e incorporar albaranes y facturas indistintamente, añadiendo el IVA.

    Por otro, tras señalar que al ser razonable la existencia de un inventario informático, " extraña que no se aportase en la reclamación, salvo porque se pretendiese reclamar una cantidad mayor que la registrada " en ese " eventual " inventario informatizado, pues es sabido que en un bazar la persona que cobra aplica un lector de código de barras a los artículos para calcular el total a pagar, lectura que sirve para dar de baja del stock los artículos vendidos, f‌ija el valor de las mercancías dañadas en la cantidad de 8.856,05 euros, promedio de las tres valoraciones obtenidas (entre un mínimo de 2.152,40 euros y un máximo de 17.796,68 euros) en base a lo que se denomina " Rotación de Stock" y " de entre los ratios que proporciona la Central de Balances del Banco de España (Anexo 6) el ratio R 17 = Existencias / Cifra de Negocios de los comercios no especializados en el año 2009 con cifras de facturación inferiores a 2.000.000 €, es decir, los negocios más parecidos al que es objeto de la pericial ", explicando que dicho ratio expresa la proporción promedio de todos estos establecimientos entre el valor de sus existencias en cualquier momento y la cifra de negocio anual y la información facilitada por el Banco de España se expresa en 3 cuartiles para facilitar el ratio del 25% de establecimientos con menor ratio, del 50% de establecimientos con menor ratio y del 75% de establecimientos con menor ratio, de manera que salvo que el establecimiento objeto de esta pericial tenga unos valores de existencias extremadamente altos o bajos, lo razonable es que su valor de existencias pueda obtenerse por " comparación"...

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