SAP Alicante 29/2002, 25 de Enero de 2002

PonenteJULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
ECLIES:APA:2002:352
Número de Recurso8/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución29/2002
Fecha de Resolución25 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª

SENTENCIA N° 29/02

Iltmos. Sres.

D. JOSÉ MIRA CONESA

D. FAUSTINO DE URQUÍA GÓMEZ

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS

En Alicante a veinticinco de enero de dos mil dos.

VISTA en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda. de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Denia 5 seguida de oficio por delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra el acusado Juan Enrique , con D.N.I. n° NUM000 , hijo de Gabino y de Lina , nacido el 21 de diciembre de 1976, natural de Alicante capital y vecino de la localidad de Moraira (Alicante), con domicilio en carretera Moraira-Calpe n° NUM001 . Detenido dos días por esta causa. Declarado solvente por auto del juzgado de instrucción de 13 de julio de 2000, representado por el Procurador D. Mercedes Ruiz Manero y defendido por el Letrado D. Carlos Ruiz Manero, en cuya causa fue parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. José Luis Miota Jardue, actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas n° 2318/99 el Juzgado de Instrucción n° 5 de Denia instruyó el Procedimiento Abreviado 25/00 en el que fue acusado Juan Enrique antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala n° 8/01 de esta Sección Segunda.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito, de cuyo delito consideró autor al acusado Juan Enrique , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó se impusiera al acusado la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 100.000 pesetas, comiso de la droga y dinero intervenido (art. 374 del Código Penal) y costas.

TERCERO

La defensa en igual trámite manifestó su conformidad con los hechos, solicitando la aplicación de la eximente incompleta de drogadicción del artículo 21, n° 1 del Código Penal, en relación con el articulo 20.2 del Código Penal, y la atenuante analógica del artículo 21.6, en relación con el n° 4 de dicha norma legal, solicitando la imposición de 9 meses de prisión, por aplicación de lo dispuesto en el art. 68 del Código Penal.

CUARTO

Como HECHOS PROBADOS en la presente causa se declaran los siguientes: El acusado Juan Enrique , mayor de edad, carente de antecedentes penales, alrededor de las 12,15 horas del día 31 de octubre de 1999 fue detenido por miembros de la Guardia Civil en la localidad de Moraira tras serle intervenido en el interior del automóvil de su propiedad una bolsa en cuyo interior había 2,910 gramos de cocaína, 26,5 dosis de L.S.D. y una balanza de precisión, destinados al tráfico de drogas al que se dedicaba, y 232.000 pesetas producto del mismo. El valor de la droga intervenida alcanza las 68.387 pesetas.

En el momento de producirse los hechos el acusado era adicto a la cocaína con una evolución cercana a los seis años.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal (sustancia que causa grave daño a la salud).

Basamos la condena en el reconocimiento de hechos por parte del acusado, que viene avalado por la ocupación en su poder de una importante cantidad de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud (cocaína, LSD), una balanza digital de precisión y 232.000 pesetas.

SEGUNDO

En relación a la drogadicción del acusado que entendernos acreditada a tenor de la prueba que posteriormente pasaremos a relacionar, hay que tener en cuenta que dicha circunstancias se encuadra en la esfera de la culpabilidad, excluyéndola o atenuándola con las siguientes consecuencias: 1) eximente del artículo 20.2 del Código Penal, que requiere de una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo el síndrome de abstinencia, a causa de una dependencia a dichas sustancias, impidiéndole la comprensión de la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión; 2) Eximente incompleta (artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal), que requiere una profunda perturbación que, sin anularla disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aún conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. La influencia de la droga puede ser consecuencia de la ingesta inmediata, o porque el hábito haya producido una irritabilidad incontrolada; 3) Atenuante del artículo 21.2. del Código penal, cuando actúe como consecuencia de su grave adicción a las drogas, al margen de la intoxicación grave o abstinencia; y 4) Atenuante analógica (artículo 21.6 del Código Penal) cuando el sujeto no es adicto, pero obra afectado por el consumo de dichas sustancias, sin alcanzar la intoxicación plena. Esta clasificación se reitera por nuestra Jurisprudencia pudiendo citarse a título de ejemplo, las SSTS de 2, 5 y 6 de junio de 2000, entre otras muchas.

Pasando a analizar la prueba practicada en relación a este apartado, consideramos conveniente comenzar por los diversos dictámenes emitidos en el acto del juicio oral por peritos no designados en fase instructora, sino propuestos por la defensa al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 n° 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: 1) La psicóloga Ariadna hace constar en su informe, ratificado en el juicio oral, que el acusado acudió a su consulta en septiembre de 1997. Que sufría una fuerte...

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