SAP Lleida 59/2005, 4 de Febrero de 2005

PonenteANA CRISTINA SAINZ PEREDA
ECLIES:APL:2005:103
Número de Recurso465/2004
Número de Resolución59/2005
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

D. ALBERTO GUILAÑA FOIXD. ALBERT MONTELL GARCIADª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 465/2004

Procedimiento ordinario núm. 394/2003

Juzgado Primera Instancia 1 Cervera

SENTENCIA nº 59/05

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

D. ALBERT MONTELL GARCIA

DÑA ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a cuatro de febrero de dos mil cinco

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 394/2003, del Juzgado Primera Instancia 1 Cervera, rollo de Sala número 465/2004, en virtud de del recurso interpusto contra la Sentencia de fecha 25 de junio de 2004. Es apelante María Rosa , representado por el/la procurador/a LAIA MINGUELLA BARALLAT y defendido/a por el/la letrado/a LLUIS ALDOMA ESTANY. Es apelada Pedro, representado/a por el/la procurador/a MªTERESA FELIP ASEGUINOLAZA y defendido/a por el/la letrado/a FRANCESC LIÑAN SOLE . Es ponente de esta sentencia el/la Magistrado/a Doña ANA CRISTINA SAINZ PEREDA.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la part dispositiva de la Sentenciadictada en fecha 25 de junio de 2004, es la siguiente: " Acullo íntegrament la demandfa instada per la procuradora dels tribunals Doña Montserrat Xuclà Comes en representació de Pedro i condemno la demandada María Rosa a que indemnitzi al demandant en la quantitat de CATORZE MIL CINC-CENTS SEIXANTA EUROS I VINT-I -SET CÉNTIMS (14.560,27 euros), amb més els interessos per mora des de la data d'aquesta sentència en quantia del legal del diner esmentat en dos punts i en els costos d'aquest judici".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, María Rosa interpuso recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrado ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 31-01-2005 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Reclamaba el actor en su demanda la suma de 19.921,98 ¿ en concepto de indemnización por las mejoras efectuadas en la finca rústica de la que es usufructuaria la demandada y que durante años explotó el actor en régimen de aparcería. La sentencia de primera instancia estima la demandada y condena a la demandada a indemnizar en la suma de 14.560,27 ¿.

Contra dicha resolución se alza la representación de la parte demandada invocando como primer motivo de recurso la incongruencia extrapetita e infracción del art. 218 de la LEC en que se incurre en la sentencia al conceder cosa distinta a la que se solicitó porque en la demanda se planteó una reclamación dineraria concreta y matemáticamente exacta y en la sentencia se otorga otra distinta, sin que existiera una petición subsidiaria o alternativa en tal sentido, y lo mismo ocurre respecto a los intereses, cuyo pago no fue solicitado.

SEGUNDO

Es doctrina jurisprudencial reiterada que el principio de congruencia consagrado en el artículo 218-1 de la LEC implica la necesaria concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en juicio y la parte dispositiva de la sentencia que ha de decidirlas, tanto en los elementos subjetivos como en los objetivos de la relación jurídico procesal, como en lo atinente a la acción ejercitada, sin que sea permitido al juzgador la modificación o alteración de la causa petendi o la sustitución por otras de las cuestiones debatidas(SSTS de 17 de julio de 1989, 20 de marzo de 1991, 14 de diciembre de 1992, 6 de marzo de 1995, 23 de julio y 30 de noviembre de 1996, 31 de marzo de 1998 y 20 de diciembre de 1999). Sobre la base de este principio de congruencia, está vedado al juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, y debe medirse esta exigencia de la congruencia por la adecuación o ajuste entre el petitum o suplico y el fallo o parte dispositiva, no permitiendo conceder más de lo pedido por el actor, ni menos de lo admitido por el demandado, ni cosa distinta de lo postulado, de forma que, cuando se denuncia la incongruencia de una sentencia, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre sí, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su "ratio", (STS 5 de marzo de 2001).

En el presente caso, una vez efectuada la comparación dicha, se aprecia que la sentencia que ahora se recurre se ajusta a los pedimentos contenidos en la suplica del escrito de demanda, sin que exista contradicción ni incompatibilidad entre los términos del fallo y el objeto de la pretensión. El actor reclamaba una determinada cantidad de dinero en concepto de mejoras y en la sentencia se acoge dicha pretensión, si bien, se reduce el importe de la misma, a la vista de las pruebas practicadas. No cabe, pues, apreciar incongruencia alguna pues es evidente que en supuestos como el que nos ocupa el principio de congruencia no obliga al juzgador a una aceptación o denegación rígida, literal y completa de lo solicitado por las partes sino que basta con que el fallo se atenga a la sustancia de lo pedido, que puede ser matizado o reducido de acuerdo con la esencia de lo debatido en la litis, sin que por ello se incurra en defecto de incongruencia, máxime cuando se trata de reclamaciones de cantidad pues, en otro caso, de seguirse el criterio que propugna la parte recurrente, se llegaría al absurdo de que no podrían existir en estos supuestos resoluciones parcialmente estimatorias de la pretensión planteada en la demanda.

Tampoco cabe apreciar al incongruencia que se aduce respecto al pronunciamiento relativo a los intereses. Cierto es que en la demanda no se articuló pretensión alguna al respecto, pero también lo es que en la sentencia se establece el devengo de los intereses por mora procesal regulados en el art. 576 de la LEC -desde la fecha de la sentencia se aplicará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos-, intereses éstos que nacen "ope legis", de modo que su devengo se produce por el solo hecho de emitirse sentencia condenatoria al pago de cantidad líquida, sin necesidad de petición de parte e incluso aunque el juzgador de instancia no lo acuerde expresamente, puesto que ya está determinado por la propia Ley procesal.

TERCERO

En el segundo motivo de recurso se alega error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, y falta de motivación, con infracción de la doctrina y jurisprudencia al respecto. En desarrollo del motivo aduce la recurrente que se ha valorado la prueba de forma arbitraria, parcial y sin objetividad considerando que la mejora realizada en la finca rústica fue costeada por el actor, y ello sin tener en cuenta que el número de árboles frutales que se reflejan en el albarán no coinciden con los que refiere el dictamen pericial y que en la sentencia aportada como documento nº2 de la demanda la parte actora reconoce expresamente que la plantación de árboles frutales se efectuó en el año 1987. Añade que se da más valor probatorio a la testifical de la actora que a la de esta parte y, finalmente, considera que debe prevalecer la presunción que establece el art. 116 de la LAR según el cual las mejoras existentes en la finca se presumen costeadas por la parte contratante a quien incumbe su realización, según lo establecido en los arts. 48 y 49 de la propia Ley.

Comenzando por esta última alegación, conviene dejar sentado que en el régimen de aparcería la remisión del art. 116-1 de la LAR a los arts. 48 y 49 lo es respecto a las mejoras que deban realizarse por ley o resolución judicial o administrativa firme y precisamente por ello el art. 116 establece que las mejoras se presumen, salvo prueba en contrario, costeadas por la parte contratante a quien incumbe su realización según lo establecido en los arts. 48 y 49, es decir, que "Incumben al arrendador las obras, mejoras o inversiones que por Ley o resolución judicial o administrativa firme, hayan de realizarse precisamente sobre la finca arrendada, a salvo lo que especialmente se disponga en la Ley o resolución que imponga las obras, mejoras o inversiones" (art. 48) e "incumben al arrendatario las demás inversiones o mejoras impuestas al empresario agrario" (art.49), y en consonancia, esas son las mejoras que, salvo prueba en contrario, se presumen costeadas por el contratante a quien incumbía su realización.

Sin embargo, tratándose de mejoras útiles, el art. 116-2 de la LAR...

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