STS, 14 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha14 Julio 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 505/02, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Lozano Montalvo en nombre y representación de la entidad mercantil Arquitectura, Ingeniería y Servicios, S.A., (AISER) contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2001, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 4ª, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 953/97, en el que se impugnaban la resolución adoptada por el Concejal Delegado de Hacienda del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, en relación con el recurso interpuesto relativo al tratamiento legal del denominado canon de aparcamiento. Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador de los Tribunales don Felipe Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 953/97 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 4ª, se dictó sentencia, con fecha 24 de julio de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo; sin imposición de las costas del proceso".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la entidad mercantil Arquitectura, Ingeniería y Servicios, S.A., (AISER) se preparó recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 24 de enero de 2002, formaliza el recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid formalizó, con fecha 12 de diciembre de 2003, escrito de oposición al recurso de casación, interesando la desestimación de éste con costas.

QUINTO

Por providencia de 9 de mayo de 2005, se señaló para votación y fallo el 6 de julio de 2005, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la empresa Arquitectura, Ingeniería y Servicios SA, AISER, SA interpone recurso de casación contra la sentencia desestimatoria dictada por la Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo 953/1997 deducido por aquella contra resolución del Ayuntamiento de Madrid de 7 de abril de 1997 confirmando la providencia de apremio que había dictado el Tesorero Municipal el 29 de enero de 1997 para la exacción del canon inicial de aparcamiento a la concesionaria recurrente concretando la obligación de pago establecida en el art. 27 del Pliego de Condiciones Administrativas, Económicas y Jurídicas que rigen el Concurso público para la Construcción y subsiguiente Explotación de aparcamientos subterráneos para residentes.

Identifica la sentencia en su PRIMER fundamento el acto administrativo impugnado al que acabamos de hacer mención.

Ya en el SEGUNDO analiza que la aplicabilidad del procedimiento de apremio (art. 47.3 de la Ley de Haciendas Locales, LHL) a la exacción del canon en cuestión no es dudosa en razón de su condición de ingreso de derecho público.

En el TERCERO estudia la aplicación de las normas reguladoras del procedimiento de apremio (art. 138 de la Ley General Tributaria, LGT) al supuesto enjuiciado dada la oposición aduciendo falta de notificación de la liquidación apremiada. Explicita que, si bien ambas partes están de acuerdo en que no ha habido una notificación formal el Ayuntamiento ha replicado que la concesionaria conocía el importe de la liquidación al haber solicitado el aplazamiento de su pago. Razona que, entre la interpretación literal del precepto y la finalidad de la notificación debe prevalecer ésta. "Así lo que el precepto legal realiza es el designio de que el sujeto pasivo no se vea súbitamente afectado por un procedimiento de apremio sin conocer siquiera la liquidación apremiada ni haber tenido oportunidad de impugnarla; en último término, de lo que se trata es de evitar la indefensión. Estas finalidades de conocimiento y no indefensión que ha de realizar las notificaciones, han sido destacadas incluso por el Tribunal Constitucional, así, por ejemplo, a propósito de la notificación personal que, aunque no ordenada en la vieja Ley de esta Jurisdicción, había de hacerse en el recurso contencioso-administrativo a los coadyuvantes y codemandados como complementaria de la edictal que sí regulaba aquella Ley. El Alto Tribunal, al tiempo que exigía con todo rigor dicha notificación personal, reconocía la validez del procedimiento seguido sin la notificación, si constaba que el notificando había tenido conocimiento del recurso.

Aplicando esta doctrina al presente caso, en él aparece con toda evidencia que la sociedad recurrente conocía el importe cabal de su deuda al solicitar el aplazamiento de dicho importe, reconociendo tal deuda y, por efecto reflejo, aceptando su existencia y cuantía. Alegar ahora la falta de notificación es un modo singular de ir contra el acto propio, sin que parezca preciso reflejar en este momento todo el extenso conglomerado normativo y jurisprudencial relativo a los actos propios.

Las alegaciones relativas al desequilibrio financiero son extrañas al limitado contenido impugnatorio que la Ley General Tributaria reconoce para la vía de apremio".

SEGUNDO

Articula su recurso al amparo del art. 88.1.d) LJCA 1998 al entender vulnerado el art. 138 de la Ley 230/1963, LGT, en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio que establece la posibilidad de oponer la falta de notificación de la liquidación como motivo de oposición al apremio. Sostiene que el Ayuntamiento apremiante no ha efectuado, con carácter previo a la providencia, liquidación ni notificación alguna en que cuantificase el importe de la cuota tributaria adeudada en concepto de canon inicial de aparcamiento de vehículos por lo que reputa inexigible la deuda. Aduce que la cuantía que sirve de base para la práctica de la providencia de apremio bajo el concepto "importe del canon" no se corresponde a ninguna liquidación previa, sino a un cálculo efectuado por el administrado en el marco de una más amplia negociación con el Ayuntamiento del importe que éste adeudaba a la Corporación por diversos conceptos tras la compensación de algunos créditos que el recurrente ostentaba frente a la administración municipal. Mantiene que no nos hallamos ante una autoliquidación y que el hecho de que la cuantía de la deuda y su pago aplazado fuera aceptada no puede sustituir a una liquidación tributaria formal a fin de no causar indefensión, arts. 53 y 54 de la Ley 30/92. Considera que la interpretación de la sentencia impugnada contraviene la doctrina jurisprudencial vertida en las sentencias de 10 de noviembre de 1986, 13 de junio de 1988, 16 de mayo de 1994.

La Corporación recurrida objeta que el recurrente tuvo perfecto conocimiento de la liquidación al solicitar en su momento el aplazamiento del pago de la deuda e igualmente en su demanda al declarar que "la liquidación derivaba de un pacto de reconocimiento de deuda". Pretende la confirmación de la sentencia invocando la doctrina de los actos propios y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento.

TERCERO

Dados los términos del recurso y en aras a lo establecido en el art. 88.3 LJCA 1998 se hace necesario reflejar los siguientes antecedentes obrantes en el expediente administrativo:

  1. En fecha 10 de enero de 1996 ASIER SA presenta escrito ante el Ayuntamiento de Madrid en que, como continuación a otro anterior de fecha 22 de octubre de 1995 y las reuniones habidas, concretan los datos para establecer un convenio para regularizar la situación de pago al Ayuntamiento por canon de plazas de aparcamiento correspondientes a las concesiones de las que la citada sociedad fue adjudicataria. Reseña que las plazas contabilizadas como venta ascienden por canon a la cantidad de 502.250.000 pts cuyo aplazamiento por un año interesa al tipo de interés legal del 9% más un 25 % de mayor garantía ofertando en garantía del cumplimiento de pago los derechos sobre las plazas de aparcamiento de que es titular la citada empresa. Adiciona que si al vencimiento no hubiese cumplido con el pago el Ayuntamiento "pasaría a ser titular de las plazas necesarias para compensar la deuda pendiente y si fuese necesario se procedería por la vía de apremio, para hacer efectiva la diferencia resultante".

  2. En fecha 11 de enero de 1996, notificado el 12, se le comunica que con fecha del día anterior se dictó resolución concediéndole el aplazamiento por un año por importe de 505.250.000 ptas.

  3. En fecha 29 de enero de 1997 se dicta providencia de apremio que ostenta fecha de notificación del 25 de febrero siguiente respecto al canon de aparcamiento de vehículos por importe de 502.250.000 más los intereses de demora, de apremio y de aplazamiento que totalizan 661.892.570 pesetas.

  4. Contra tal proveído interpone la recurrente recurso ordinario que constituye el antecedente del recurso contencioso administrativo cuya sentencia es objeto de impugnación en sede casacional.

CUARTO

El escrito presentado en su momento por el recurrente para interesar el aplazamiento de una determinada cantidad debidamente contabilizada tanto en cuanto al principal como a los intereses es un acto que no puede contradecirse después ignorando la doctrina de los actos propios. Como destaca la Sala de instancia fue el propio recurrente el que fijó la cantidad debida al interesar el aplazamiento. E, incluso resaltamos ahora, se declaraba que de no cumplirse con el pago al vencimiento el Ayuntamiento pasaría a ser titular de las plazas necesarias para compensar la deuda pendiente y si fuese necesario se procedería por la vía de apremio para hacer efectiva la diferencia resultante. Es decir que aunque la Corporación local no había practicado una notificación formal acerca de la deuda resultante aquella había sido materializada por la aceptación tras convenio de las cantidades ofertadas por el propio deudor que realizó la oportuna liquidación por lo que no cabe aducir falta de notificación y menos aún indefensión.

QUINTO

Finalmente debemos rechazar que se conculcase la jurisprudencia invocada por la recurrente.

En la sentencia de 16 de mayo de 1994 se parte de que el Ayuntamiento no ha acreditado ni en los autos ni en el expediente que las notificaciones de la deuda tributaria relativa al canon concesional de la gestión del Estacionamiento de vehículos hubiera tenido lugar. Doctrina que debe ser analizada con las concretas circunstancias allí consignadas en que se parte de una revisión de las tarifas de la concesión a partir de la fecha real de las nuevas tarifas.

Por su parte la sentencia de 13 de junio de 1988 parte de que el respaldo último de la vía ejecutiva se encuentra en la existencia y validez de la liquidación tributaria, así como su exteriorización o conocimiento formal por el sujeto pasivo, requisito de eficacia. Luego analiza que no podía expedirse certificación en descubierto sin previa notificación de la variación en la deuda tributaria a consecuencia de la anulación de una multa que acompañaba a otros conceptos.

No nos encontramos ante un supuesto que hiciera precisa la notificación pretendida pues independientemente de la doctrina de los actos propios aplicada por la Sala de instancia hemos de destacar que en la reciente sentencia de 3 de marzo de 2005 dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina se acentúa con relación a pronunciamientos anteriores (sentencias de 13 de noviembre, 26 de noviembre del 2003, 15 de enero de 2004), que la Sala resaltaba que el aplazamiento o fraccionamiento es una modalidad de pago. Es decir se atiene literalmente a lo actualmente estatuido en el art. 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, Ley General Tributaria, acerca de que, en periodo voluntario o ejecutivo, las deudas se aplazan previa solicitud del obligado tributario previa garantía en los términos del art. 82 con el interés legal de demora.

Ninguna duda ofrece que el obligado tributario fue quien interesó el aplazamiento fijando, además, la cantidad debida por lo que constituye abuso de derecho pretender una notificación de la deuda.

No se acoge el motivo.

SEXTO

Procede imponer las costas a la recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del motivo del recurso y de su oposición y la dificultad del mismo, señala en 2.400 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por ASIER SA contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo 953/1997 contra resolución del Ayuntamiento de Madrid de 7 de abril de 1997 confirmando la providencia de apremio que había dictado el Tesorero Municipal el 29 de enero de 1997 para la exacción del canon inicial de aparcamiento a la concesionaria recurrente concretando la obligación de pago establecida en el art. 27 del Pliego de Condiciones Administrativas, Económicas y Jurídicas que rigen el Concurso público para la Construcción y subsiguiente Explotación de aparcamientos subterráneos para residentes. La cual se declara firme con expresa imposición de las costas del recurso a la recurrente hasta un límite de 2.400 euros sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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