STSJ Andalucía 105/2015, 26 de Enero de 2015

PonenteLUIS ANGEL GOLLONET TERUEL
ECLIES:TSJAND:2015:1711
Número de Recurso777/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución105/2015
Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚM. 777 / 2009

S E N T E N C I A NÚM. 105 DE 2015

Ilmo. Sr. Presidente :

Don Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Jesús Rivera Fernández

Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)

_____________________________________________

En Granada a veintiséis de enero de dos mil quince.

Vistos los autos del presente recurso nº 777 de 2009 presentado ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Resolución de 29 de junio de 2007 dictada por la Dirección General del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS), que inadmite por extemporáneo el recurso de reposición contra la Resolución de fecha 30 de noviembre de 2001.

Interviene como recurrente la Asociación Nacional de Compradores y Usuarios de Viviendas del Ministerio de Defensa y D. Braulio, representados por la Procuradora Dª Beatriz Aguayo Mudarra y defendidos por el Letrado D. Ginés Zamora Gil, siendo parte demandada el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS) del Ministerio de Defensa representado y defendido por la Abogacía del Estado.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se interpuso recurso contencioso administrativo contra las Resoluciones administrativas antes indicadas mediante escrito presentado el día 8 de octubre de 2007.

Tras la determinación de la competencia de esta Sala, mediante Auto de 5 de mayo de 2009, pues el recurso se presentó inicialmente en el Juzgado Central de lo Contencioso, se admitió a trámite, y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

Presentada la demanda el día 6 de octubre de 2009, el día 15 de noviembre de 2010 se presentó la contestación a la demanda. Tras la práctica de la prueba, se presentaron conclusiones por las partes los días 24 de octubre y 4 de diciembre de 2013, y, tras la tramitación pertinente, se designó Magistrado ponente D. Luis Ángel Gollonet Teruel, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 29 de junio de 2007 dictada por la Dirección General del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS), que inadmite el recurso de reposición contra la Resolución de fecha 30 de noviembre de 2001.

Esta Resolución impugnada, que obra a los folios 87 a 105 del expediente administrativo, incorporada como documento nº 11, inadmite, por extemporáneo, el recurso de reposición formulado por D. Braulio contra la Resolución de fecha 30 de noviembre de 2001, en la que se aprobaron las condiciones de venta de la vivienda militar sita en la CALLE000, nº NUM000, NUM001 .

En el recurso de reposición se pretendía que el precio de la vivienda sea el que correspondería como vivienda de protección oficial, y solicitaba la devolución de la diferencia entre el precio pagado y el que entiende que correspondía pagar, así como los intereses legales y demás perjuicios sufridos.

Esta Resolución de 30 de noviembre de 2001 impugnada en reposición, que fue recurrida en reposición el día 22 de febrero de 2007, obra a los folios 1 a 3 del expediente administrativo.

El contenido de la Resolución de 30 de noviembre de 2001 hace referencia a la fijación de precios y autorización de oferta de venta de viviendas militares sitas en Almería, y fija los precios de venta y licitación con una vigencia de 12 meses.

La desestimación del recurso de reposición contra esta Resolución se basa en que entiende extemporáneo el recurso de reposición, por haber transcurrido el plazo establecido en el artículo 117 de la Ley 30/1992, ya que aunque la notificación formal tuviere lugar, según el recurso de reposición, el día 23 de enero del año 2007, el recurrente tuvo conocimiento en realidad de esa resolución y de su contenido mucho antes. Así, indica que la Resolución que se recurre, extemporáneamente según la Administración, se limita a establecer unos precios de venta, y que luego en marzo de 2002 el recurrente aceptó comprar a esos precios, por lo que ya conocía el contenido de esa Resolución y, con la interposición del recurso, está yendo contra sus propios actos ya que aceptó plenamente ese precio al firmar el contrato de compraventa en el año 2002. En cuanto al fondo del asunto, la resolución recurrida en esta vía contenciosa también argumenta que no procede la estimación de las alegaciones del recurso de reposición.

SEGUNDO

En la demanda y en sede de conclusiones, se solicita anulación de las resoluciones citadas en el anterior Fundamento, al entender que la fijación del precio de la vivienda no se corresponde con el que debería haberse fijado en aplicación de la normativa que cita, que, en síntesis, implica la calificación de la vivienda militar como vivienda de protección oficial, y que habría dado lugar a un precio muy inferior al que se estableció como precio de compraventa.

La contestación a la demanda de la Abogacía del Estado, y su reiteración en sede de conclusiones, entiende que 1) la Asociación Nacional de Compradores y Usuarios de Viviendas del Ministerio de Defensa no está legitimada para impugnar el acto recurrido; 2) la Resolución de 30 de noviembre de 2001 que se impugna es de mero trámite, y no era susceptible de recurso, ya que se limitaba a establecer unos precios de venta que luego fueron incorporados a un contrato, celebrado el día 25 de marzo de 2002, y de ahí que no estableciera pie de recurso; en cualquier caso, entiende la Abogacía del Estado que, conforme al artículo 58.3 de la Ley 30/1992, admitiendo a efectos dialécticos que fuere recurrible la resolución y debiere haber tenido pie de recurso, entonces aunque se hayan omitido algunos de los requisitos de indicación de recursos, serán válidas y producirán efectos dede que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución, por lo que realizado el contrato y pagado el precio en marzo de 2002, el recurso interpuesto en 2007 se debe considerar extemporáneo; y 3) en cuanto al fondo del asunto, entiende que las viviendas militares son extrañas al régimen de viviendas de protección oficial.

TERCERO

Con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, es necesario analizar las causas alegadas por la Abogacía del Estado que impedirían entrar en el fodo del asunto, y que son las señaladas con los números 1 y 2 del Fundamento anterior.

En cuanto a la legitimación de la Asociación Nacional de Compradores y Usuarios de Viviendas del Ministerio de Defensa, conforme a lo establecido en los artículos 18 y 19.1.b), y en abstracto, se puede decir que la Asociación ostenta un interés legítimo en relación con las cuestiones que afecten a los usuarios de las viviendas procedentes del Ministerio de Defensa.

Sin embargo, en este caso concreto, teniendo en cuenta la naturaleza de los actos impugnados, así como la pretensión ejercitada en vía administrativa y en vía judicial, no puede decirse que la Asociación tenga interés legítimo en este caso concreto.

En este sentido, hay que destacar que lo que se pretende por el recurrente D. Braulio es la devolución de lo que entiende cobrado de más, así como "los intereses y el resto de perjuicios" causados a él, por lo que se trata de una cuestión particular, que sólo afecta a este recurrente, y es una cuestión en la que no hay ningún interés colectivo o difuso que defender más allá del interés particular e individual del recurrente.

Al ser la petición ejercitada por la Asociación la misma que la ejercitada por el recurrente, se crea la apariencia jurídica de que sí hay un interés legítimo de la Asociación. Pero su falta de legitimación activa se vería más clara si la Asociación hubiese ejercitado una pretensión contradictoria con las pretensiones de D. Braulio .

Así, si, hipotéticamente, la Asociación hubiese pretendido que D. Braulio pagase más, y que se fijase un...

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