STS, 16 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Daniel Cifuentes Mateos, en nombre y representación de ELECTRONIC DATA SYSTEMS ESPAÑA, S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 29 de mayo de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 478/2006, formulado por el letrado D. Eduardo Benavente Serrano en nombre y representación de Dª Beatriz y otros, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza de fecha 2 de febrero de 2006, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Beatriz, Dª Silvia, D. Carlos Miguel, Dª Guadalupe, D. Cornelio, Dª Andrea, D. Millán, D. Juan Carlos, Dª Rosa, D. Evaristo, D. Rodolfo, Dª Flora, D. Pedro Jesús y Dª Ángeles frente a ELECTRONIC DATA SYSTEMS ESPAÑA, S.A., en reclamación de cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos Dª Beatriz y otros, representados por el letrado D. Eduardo Benavente Serrano.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de febrero de 2006, el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Beatriz, Dª Silvia, D. Carlos Miguel, Dª Guadalupe, D. Cornelio, Dª Andrea, D. Millán, D. Juan Carlos, Dª Rosa, D. Evaristo, D. Rodolfo, Dª Flora, D. Pedro Jesús y Dª Ángeles contra la empresa "ELECTRONIC DATA SYSTEMS ESPAÑA, S.A. debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Los demandantes vienen prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada "Electronic Data Systems España, S.A." dedicada a la actividad económica de realización de trabajos y aplicaciones informáticas, con la antigüedad y categoría profesional que a continuación se relaciona: Dª Beatriz : 1-8-1997, Analista prog., Dª María- Silvia : 23-1-1995 Titulado sup., D. Carlos Miguel : 1-8-1997 Analista prog., Dª Guadalupe : 4-5-1998, Analista prog., D. Cornelio : 1-10-1998 Analista prog., a Dª Andrea : 4-5-1998 Analista prog., a D. Millán : 4-12-1989 Analista prog., D. Juan Carlos : 7-6-1996 Analista prog., Dª Rosa : 24-2-1997 Analista, D. Evaristo : 16-2-1998 Analista prog., D. Rodolfo : 1-8-1996 Analista prog., Dª Flora : 17-11-1997 Analista prog., D. Pedro Jesús : 20-5-1997 Analista prog., Dª Ángeles : 16-3-1994, titulado sup. SEGUNDO: Los trabajadores de la demandada vienen percibiendo entre sus retribuciones un denominado complemento salarial, de carácter fijo y periódico, que se percibe por encima de la retribución del Convenio. En los contratos de trabajo suscritos se indica que este complemento contiene la remuneración y compensación por la plena dedicación y disponibilidad, así como la prolongación de jornada que pueda producirse. TERCERO: La Federación de Servicios Financieros y Administrativos COMFIA del Sindicato CCOO y la Sección Sindical Estatal del Sindicato CCOO en la empresa demandada, presentó en fecha 10-6-2002 papeleta de conciliación previa a la formulación de conflicto colectivo, al considerar no conforme a derecho la práctica de la empresa de absorber, cada vez que un trabajador cumple un trienio de antigüedad, el importe económico de dicho trienio detrayéndolo del complemento salarial. El acto de conciliación se celebró sin avenencia el día 2-7-2002. CUARTO: Nuevamente el 23-10-2002 se presenta papeleta de conciliación por la misma Federación y Sección Sindical antes referida, celebrándose el acto, sin avenencia el día 9-12-2002. QUINTO: En fecha 27-2-2003 se presentó ante la Audiencia Nacional, demanda de conflicto colectivo, en solicitud de que se declarara que la práctica de la demandada de absorción/compensación del complemento de antigüedad con el complemento salarial, no era ajustada a derecho y se condenara a la demandada a dejar sin efecto. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 5-6-2003 estimatoria de la demanda, en la que se declaraba contraria a derecho la práctica empresarial impugnada y declaraba el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a que no se les compensen los trienios de antigüedad con el denominado complemento salarial. Formulado recurso de casación el Tribunal Supremo dictó sentencia en fecha 26-3-2004, desestimatoria del recurso. Copia de ambas sentencias obra en autos, y su contenido se da por reproducido en su integridad. SEXTO: En fecha 30-4-2004 la demandada emitió nota informativa para todos los empleados en la que indicaba su intención de adaptar la estructura retributiva de sus trabajadores al contenido de la sentencia referida, indicado que se procedería a analizar la situación específica de cada trabajador afectado. En nota informativa de 10-5-2004, la empresa indicó que antes de proceder a la regularización comunicaría a los sindicatos los criterios seguidos y cuantía que correspondería en cada caso. SEPTIMO: En fecha 3-6-2004 la demandada emite nueva nota informativa en la que indica que la adaptación al contenido de la sentencia se realizaría sumando al complemento salarial reflejado en la nómina de junio de 2004 el importe de la diferencia resultante entre la cantidad que el empleado perciba como complemento de antigüedad en la nómina de junio de 2004 y la cantidad que recibió en concepto de complemento de antigüedad en la primera nómina no prescrita, correspondiente dicha diferencia a las cantidades del complemento de antigüedad incorrectamente compensadas con el complemento salarial durante el período no prescrito. OCTAVO: En fechas 26 y 30 de julio de 2004, la empresa emite nuevas notas informativas, señalando que la publicación en el BOE 25-6-2004 del nuevo Convenio de Empresas Consultoras puede determinar alguna variación en los criterios contenidos en la nota de 3-6-2004. NOVENO : En fecha 26-7-2004 la demandada envió, por conducto notarial, carta individualizada a cada uno de los demandantes en la que se indicaba que a efectos de calcular el importe que les correspondía percibir en concepto de atrasos por la compensación de incrementos del complemento salarial durante el período no prescrito, se tomaba como punto de partida la cantidad del complemento de antigüedad abonado en la primera nómina no prescrita, la de junio de 2001, de manera que la cantidad a abonar sería la resultante de restar a) la cuantía del complemento de antigüedad abonado en la primera nómina no prescrita al b) complemento de antigüedad que se te debía haber abonado en cada concreto mes conforme a las tablas salariales del Convenio Colectivo de Consultoras publicadas en el BOE. DECIMO: En las nóminas del mes de agosto de 2004, la demandada abonó a cada uno de los demandantes, en concepto de diferencias resultantes con efectos retroactivos a 10-6-2001, las cantidades que respectivamente se señalan para cada uno de ellos, según los cálculos detallados en el desglose que se acompañó con la carta remitida a cada empleado que obra en autos (documento nº 23 aportado por la demandada) que se da por reproducido en su integridad: Dª Beatriz : 1.543,88 €, a Dª Silvia : 875,24, a D. Carlos Miguel : 1564,05€, a Dª Guadalupe : 660,48 €, a D. Cornelio : 913,65€, a Dª Andrea : 660,48 €, a D. Millán : 1.256,05 €, a D. Juan Carlos : 1881,48 €, a Dª Rosa : 1595,19 €, a D. Evaristo : 660,35 €, a D. Rodolfo : 2243,73 €, a Dª Flora : 2164,42 €, a D. Pedro Jesús : 1565,18 € y a Dª Ángeles : 1797,27€. DECIMO PRIMERO: Los demandantes reclaman, respectivamente, los importes que a continuación se señalan, en concepto de diferencias entre los importes percibidos de la demandada en concepto de atrasos, y la cantidad que a su juicio se les debió abonar.: Dª Beatriz : 2.883,15 €, a Dª Silvia : 8.018,26 €, a D. Carlos Miguel : 2.949,49 €, a Dª Guadalupe : 2.951,92 €, a D. Cornelio : 1.892,52 €, a Dª Andrea : 2.951,92 €, a D. Millán : 7.391,31 € a D. Juan Carlos : 1.894,12 €, a Dª Rosa : 3.008,51 €, a D. Evaristo : 2.949,63 €, a D. Rodolfo : 2.951,55 €,a Dª Flora : 2.115,44 €, a D. Pedro Jesús : 2.951,77 € y a Dª Ángeles : 6.018,15 €. DECIMO SEGUNDO: La determinación de los importes reclamados se realiza de acuerdo con los cálculos referidos en el anexo acompañado con escrito presentado en fecha 28 de febrero pasado, y, en cuanto a D. Millán, conforme al escrito presentado en fecha 26 de septiembre pasado, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad. DECIMO TERCERO: De entenderse que el criterio correcto para la determinación del importe de los atrasos que nos ocupan es el que mantiene la empresa, el abono realizado a cada actor es correcto en su cuantía, de entenderse que debe seguirse el criterio expuesto por la parte actora, la diferencia resultante a favor de cada demandante es la que se cifra en el hecho undécimo. DECIMO CUARTO: Los actores presentaron papeleta de conciliación ante la Sección de Conciliación y representación de la Subdirección Provincial de Trabajo del Gobierno de Aragón, en fecha 26 de enero pasado, habiéndose celebrado el acto el día 11 de febrero pasado, con el resultado de sin acuerdo."

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el letrado D. Eduardo Benavente Serrano en nombre y representación de Dª Beatriz y otros, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sentencia con fecha 29 de mayo de 2006, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación núm. 478 de 2006, ya identificado antes, y, en consecuencia, revocando la sentencia recurrida, condenamos a la demandada ELECTRONIC DATA SYSTEMS, S.A., a que haga pago a los actores de las siguientes cantidades: a Dª Beatriz : 2.883,15 €, a Dª Silvia : 6.018,26 €, a D. Carlos Miguel : 2.949,40 €, a Dª Guadalupe : 2.951,92 €, a D. Cornelio : 1.892,52 €, a Dª Andrea : 2.951,92 €, a D. Millán : 7.391,31 €, a D. Juan Carlos : 1.894,12 €, a Dª Rosa : 3.008,51 €, a D. Evaristo : 2.949,63 €, a D. Rodolfo : 2.951,55 €, a Dª Flora : 2.115,44 €, a D. Pedro Jesús : 2.951,77 € y a Dª Ángeles : 6.018,15 €.".

CUARTO

El letrado D. Daniel Cifuentes Mateos, en nombre y representación de ELECTRONIC DATA SYSTEMS ESPAÑA, S.A., mediante escrito presentado el 27 de julio de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de noviembre de 2005 (recurso nº 2936/05). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la improcedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2008, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con la relación de hechos probados de la sentencia recurrida, los actores venían percibiendo de la demandada unas retribuciones entre las cuales se comprendía un denominado complemento salarial, de carácter fijo y periódico, por encima de la retribución del Convenio, para remunerar y compensar la plena dedicación y disponibilidad, así como la prolongación de jornada que pueda producirse. Comoquiera que la empresa venía desde hace años practicando la absorción y compensación del complemento de antigüedad pues cada vez que un trabajador cumplia un trienio el importe económico de dicho trienio se le detraía del complemento salarial, la Federación de Servicios Financieros y Administrativos COMFIA del Sindicato CC.OO y la Sección Sindical Estatal del Sindicato CC.OO en la empresa demandada, presentó el 10-06-02 papeleta de conciliación previa a la formulación de Conflicto Colectivo, y celebrado dicho acto sin avenencia se presentó nueva papeleta de conciliación el 23 de octubre de dicho año, que igualmente se celebró sin avenencia, formulándose demanda de Conflicto Colectivo ante la Audiencia Nacional el 27-02-03, en solicitud de que se declarase que la práctica de la demandada de absorción-compensación del complemento de antigüedad con el complemento salarial no era ajustada a derecho y se condenara a la demandada a dejarla sin efecto, dictándose sentencia estimatoria de la demanda, que quedó firme al desestimarse por la sentencia de esta Sala de 26-03-04 el recurso de casación (nº 135/03 ) formulado contra dicha sentencia por la empresa. En cumplimiento de la referida sentencia de conflicto colectivo la empresa comunicó a todos los empleados, y en particular a los interesados, la forma de llevar a cabo la regularización de sus nóminas, indicándole que se tomaría como punto de partida la cantidad del complemento de antigüedad abonado en la primera nómina no prescrita, la de Junio de 2001, de manera que la cantidad a abonar sería la resultante de restar la cuantía del complemento de antigüedad abonado en la primera nómina no prescrita al complemento de antigüedad que se debía haber abonado en cada concreto mes conforme a las tablas salariales del convenio colectivo, y como consecuencia abonó a cada uno de los demandantes, en concepto de atrasos, las cantidades que se especifican en el hecho probado décimo; pero los actores reclaman por dicho concepto cantidades superiores, que asimismo especifican para cada uno en el hecho úndecimo, sin que ninguna de las partes discuta la corrección de los cálculos aritméticos, fijando la discrepancia únicamente en la fórmula de cálculo utilizada por una y otra parte para la determinación de lo adeudado por atrasos.

La sentencia invocada de contraste por la empresa recurrente, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 15 de noviembre de 2005 (recurso de suplicación 2936/05) se refiere a otro trabajador de la misma empresa a la que, a raiz de la sentencia de conflicto colectivo ya mencionada, se le practicó la misma regulación de nóminas y su demanda fue desestimada en la instancia y en suplicación, mientras que en la que aquí se recurre, con revocación de la de instancia, se acoge la tesis de los actores y se condena a la empresa al pago de las cantidades superiores que reclama.

SEGUNDO

No obstante la evidente identidad sustancial en cuanto a los hechos que se describen en ambas sentencias (se trata de trabajadores de la misma empresa, a los que, previas las comunicaciones oportunas, se les aplica la misma fórmula de cálculo para determinar las cantidades que habian de serle abonadas en concepto de atrasos no prescritos, todo ello en virtud de la absorción-compensación que fue declarada ilegal en la referida sentencia de conflicto colectivo) no parece que se satisfagan las exigencias de identidad sustancial exigidas por el art. 217 de la LPL, puesto que, como tiene declarado esta Sala en multitud de ocasiones (veáse sentencias de 7 de mayo, 22 y 23 de junio de 2004 ) un elemento esencial para que concurra esa igualdad de los supuestos decididos consiste en que la norma aplicable sea la misma, pues si cada sentencia resuelve de acuerdo con una disposición distinta, es claro que no puede hablarse de identidad ni de contradicción, ya que la eventual divergencia en los pronunciamientos puede tener su origen en las diferencias de regulación que derivan de la diversidad de las normas aplicables.

Pues bien, las normas aplicadas por las sentencias que se comparan no son las mismas: en la sentencia recurrida la norma aplicada, cuya infracción se denuncia, es el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores, sobre la prescripción de las acciones para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, mientras que en la sentencia de contraste se invocan como infringidos solamente preceptos procesales (art. 158.3 y 97.2 de la LPL y art. 217 de la LEC ). Basta leer la fundamentación de la sentencia recurrida y la invocada de contraste para cerciorarse de que la razón de decidir ha sido distinta en una y otra. Así, en la recurrida se dice: "rectamente entendido el comentado art. 59.2, la prescripción denunciada obsta sólamente a que la retroactividad de las consecuencias económicas de esa mala práctica llegue mas allá del año anterior a la reclamación, pero sin que eso signifique una plena convalidación de las compensaciones anteriores a tal momento, que siempre habrán de merecer la consideración de defectuosas, aunque no quepa ya la retribución de las diferencias que se generaron antes de Junio de 2001. Todas las compensaciones entre el plus de antigüedad y el complemento salarial son antijurídicas y, en consecuencia, para dar exacta satisfacción al fallo de la Audiencia, la cuantía de éste segundo complemento debe restaurarse en sus exactos términos cuantitativos, sin perjuicio de que haya prescrito ya la posibilidad de reclamar las diferencias correspondientes a períodos determinados"; en cambio, en la de contraste se dice: "que si bien es cierto que el Tribunal Supremo declara incorrecta la compensación y absorción del complemento de antigüedad a cargo del complemento salarial que venía haciendo la empresa demandada, no es menos cierto, que en forma alguna estableció que no puedan ser computadas las cantidades que la empresa en sus respectivas fechas abonó a los trabajadores en concepto de complemento de antigüedad. Lo que determina que a los efectos de la presente litis, deba tenerse en cuenta lo que en su día se abonó al actor en concepto de complemento de antigüedad, pues lo adeudado en aplicación del criterio de la referida sentencia, únicamente puede ser la diferencia entre la cantidad abonada por la antigüedad en su momento y la que se debió haber abonado conforme a las tablas salariales del convenio colectivo....."

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Daniel Cifuentes Mateos, en nombre y representación de ELECTRONIC DATA SYSTEMS ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 29 de mayo de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 478/2006, formulado por Dª Beatriz y otros, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza de fecha 2 de febrero de 2006. Con costas y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose a las consignaciones que se hayan efectuado el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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