STS, 27 de Marzo de 2000

PonenteFUENTES LOPEZ, VICTOR
ECLIES:TS:2000:2453
Número de Recurso2043/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro O.D., en nombre y representación de la JUNTA DE EXTREMADURA, contra la sentencia de 6 de mayo de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de suplicación núm. 216/99, interpuesto contra la sentencia de 4 febrero de 1.999 dictada en autos 617 a 626/98 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Cáceres seguidos a instancia de D. José V.P.M., D. Alfonso G.R., Dª María Antonia M.C., Dª Vicenta H.C., D. Arturo M.C., Dª Marcelina G.J., Dª Juana C.C., D,. Tomás M.C., D. Atilano M.G., Dª Felicisima B.R. contra la Junta de Extremadura, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. JOSE V.P.M. Y OTROS representados por el Letrado D. Carlos L.S.C...

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 4 de febrero de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Cáceres, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "DESESTIMANDO la demanda interpuesta por JOSÉ V.P.M., ALFONSO G.R., MARÍA ANTONIA M.C., VICENTA H.C., ARTURO M.C., MARCELIANA G.J., JUANA C.C., TOMÁS M.C., ATILANO M.G., FELICÍSIMA B.R. contra LA JUNTA DE EXTREMADURA y en virtud de lo que antecede, ABSUELVO al demandado, de los pedimentos que contra él se formulan".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los actores en el presente procedimiento, JOSÉ V.P.M., ALFONSO G.R., MARÍA ANTONIA M.C., VICENTA H.C., ARTURO M.C., MARCELIANA G.J., JUANA C.C., TOMÁS M.C., A.M. G., FELICÍSIMA B.R., cuyas circunstancias personales obran en autos, venían prestando sus servicios profesionales para el INSERSO, en los términos descritos en el punto primero de cada una de las respectivas demandas cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.- 2º.- Todos ellos fueron transferidos a la Comunidad Autónoma de Extremadura con efectos del día 1 de Marzo de 1.996 en virtud del Real Decreto número 1.866/85 y de acuerdo con el Acuerdo de Integración de los Trabajadores Transferidos.- 3º.- Todos los citados, con una antigüedad anterior a 1.985 han venido percibiendo el correspondiente complemento por tal concepto siendo el mismo una cantidad fija bajo el concepto de complemento no absorbible, antes de 1 de enero de 1.986, y a partir de esa fecha, por el de trienios.- 4º.- Una vez transferidas las competencias del INSERSO a la Junta, las actoras quedaron integrados en el convenio colectivo del pers onal laboral de la Junta de Extremadura. Tras la integración se reconoció a las actoras, además de otros conceptos retributivos el derecho al recibo del complemento no absorbible que venían percibiendo desde 1.986 bajo la denominación de complemento personal garantizado, antigüedad, igual al que les fue reconocido por la Administración de origen con la cuantía fija que venían percibiendo.- 5º.- Formalizadas las oportunas reclamaciones previas para el pago de las sumas que constan en as respectivas demandas, se agotó correctamente la vía administrativa.- 6º.- La resolución del presente litigio afecta a un conjunto numeroso de trabajadores que se encuentran en situación semejante a los actores con ocasión de ser transferidos a la Junta.".

SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 6 de mayo de 1.999, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos, parcialmente, el recurso de suplicación interpuesto por JOSE V.P.M. Y OTROS (que se detallaran a continuación), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de CACERES de fecha 4 de febrero de 1999, en autos seguidos por los recurrentes contra la JUNTA DE EXTREMADURA, y, en consecuencia, con revocación parcial de lar resolución citada, debemos condenar y condenamos a esta a que abone a aquellos las siguientes cantidades: a JOSE V.P.M. la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTAS VEINTIDOS -82.922- ptas; a ALFONSO G.R.

la suma de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTAS CUARENTA Y OCHO

-76.748- ptas.; a MARIA ANTONIA M.C. la cantidad de CIENTO ONCE MIL NOVECIENTAS NOVENTA -111.990-PTAS; a VICENTA H.C. la suma de CIENTO SETENTA MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y SEIS -170.996-; a ARTURO M.C., la cantidad de CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTAS TREINTA -

105.830- ptas; a MARCELINA G.J., a JUANA C.C. y a FELICISIMA B.R. - a cada una - la suma de OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTAS DIECIOCHO -82.418- ptas; y a TOMAS M.C. y a ATILANO M.G. -a cada una- la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS SESENTA Y OCHO -94.668- ptas, que es en deberles en razón de los pedimentos de las demandas acumuladas que han dado origen a las actuaciones; manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.".

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de la Junta de Extremadura el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 7 de junio de 1.999, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y las certificadas que se aportan.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 16 de junio de 1.999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En la misma providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que seleccionara, entre las sentencias que invoca, una, la que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada el 3 de Marzo de 1.999 por la Sala de lo Social de Extremadura, la cual no era firme a la fecha de publicación de la recurrida. La más moderna de las restantes citadas es la de 1 de marzo de 1.999 del mismo Tribunal Superior.

QUINTO.- Por Providencia de esta Sala de 24 de noviembre de 1.999, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO.- Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. José V.P.M. y otros, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 22 de marzo de 2.000, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los demandantes, en su condición de trabajadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales en la Comunidad Autónoma de Extremadura, pasaron a prestar servicios para la Junta de Extremadura con efectos de 1 de enero de 1.996, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1.866/1.995, de 17 de noviembre, por el que se transferían a dicha Comunidad las competencias correspondientes a dichos Organismos, pasando a aplicárseles el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Extremadura, en virtud de lo dispuesto en la Orden de la Consejería de Presidencia y Trabajo de 1 de marzo de 1.996 (B.O.E. de 16 de marzo), por la que se publica el Acuerdo de Integración de los colectivos de trabajadores a que pertenecen los demandantes en el referido Convenio Colectivo.

Al materializarse la referida integración, la Junta aplicó el importe de los trienios previstos para su personal laboral a los demandantes sólo desde el 1.1.86, manteniendo en cada caso para éstos un complemento personal fijo y no absorbible que traían de origen, por el que se les venía retribuyendo la antigüedad en aquellos Organismos en virtud de sus respectivos Convenios Colectivos. Esta decisión motivó que, agotada la vía previa, interpusieran los trabajadores demandas pidiendo la sustitución íntegra de su sistema retributivo de la antigüedad por el previsto para el Personal Laboral de la Junta, que fija una cantidad por trienio.

El Juzgado de lo Social número uno de los de Cáceres desestimó las demandas en sentencia de 4 de febrero de 1.999. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en sentencia de 6 de mayo de 1.999, estimó en lo esencial el recurso y condenó a la Junta de Extremadura al pago de parte de las diferencias retributivas reclamadas por los recurrentes.

Frente a ésta sentencia, interpone el legal representante de la Junta de Extremadura recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia contradictoria otra de la misma Sala de lo Social de 1 de marzo de 1.999.

Tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste, se da respuesta a la misma pretensión, referida a la forma en que ha de retribuirse el complemento por antigüedad a los trabajadores transferidos procedentes del INSERSO. Los hechos, los fundamentos y las pretensiones en ambos casos son idénticos, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, y al resolver esa controversia se han producido dos resoluciones contrarias, pues mientras la sentencia recurrida estima las pretensiones de los demandantes, la de contraste las rechaza.

SEGUNDO.- La cuestión debatida en este momento carece de contenido casacional, por haber sido ya resuelta por esta Sala en su sentencia de 28 de febrero de 2.000; a dicha doctrina debe estarse; en dicha sentencia se decía que es importante señalar que los trabajadores procedentes del INSERSO tenían una estructura retributiva en lo que a la antigüedad se refiere, en virtud de lo previsto en el artículo 56 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Instituto Nacional de Servicios Sociales, vigente en el momento de hacerse efectivas las transferencias, en virtud del cual y hasta el 31 de diciembre de 1.985 con efectos de 1 de enero de 1.986 el complemento de antigüedad "se transformaba desde un sistema de trienios acumulativos, en una cantidad fija, correspondiente a la cifra que por ese concepto y en esa fecha cobraban en cada caso, manteniéndose su valor fijo e inalterable como complemento personal no absorbible. Por otra parte, desde el 1 de enero de 1.986 pasaron a devengarse los nuevos trienios al precio establecido en los respectivos Convenios. Por otra parte, estos Convenios no hicieron otra cosa en sus textos que recoger en este punto el contenido de la Disposición transitoria segunda del Acuerdo Marco para el Personal Laboral de la Administración del Estado, suscrito el 24 de enero de 1.986 y publicado en el BOE de 7 de febrero siguiente, en la que se decía en relación con el complemento de antigüedad que "a) Las cantidades que a 31 de diciembre de 1.985 viniera percibiendo mensualmente cada trabajador, en concepto de antigüedad, permanencia, vinculación o cualquier otro de naturaleza análoga, determinado por el tiempo de prestación de servicios, se mantendrán fijas e inalterables en sus actuales cuantías y se consolidarán como complemento personal no absorbible.".

De esta forma y durante diez años, 1986-1996, el complemento de antigüedad mantuvo esa doble estructura y se vino abonando por los Organismos de origen a los demandantes bajo el concepto salarial de "antigüedad" una partida fija denominada "complemento personal no absorbible" y otra constituida por el importe de los trienios devengados desde el 1.1.86 en adelante.

El problema surge cuando la Junta de Extremadura incorpora estos trabajadores el 1.1.96 al ámbito del Convenio Colectivo de su personal laboral, en el que se contiene un complemento por antigüedad abonable en función del número de trienios cumplidos, sin distinción de cuantía en orden al organismo de consolidación de la antigüedad o el origen de ésta. La Junta recurrente aplicó entonces las previsiones contenidas en la Ley 1/1996, de 30 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en cuya Disposición Adicional Décima, se dice en relación al personal laboral transferido que "Si como consecuencia de la catalogación de estos puestos de trabajo se produjera una reducción de retribuciones en el cómputo anual, excluida la antigüedad que tuviera reconocida al día 1 de enero de 1996, será reconocido al trabajador un complemento personal transitorio por la diferencia, a percibir en doce mensualidades, que será absorbido conforme establece el art. 16 de esta Ley.

La antigüedad de este personal se computará en períodos de tres años, siendo el valor del trienio el mismo que el del personal laboral integrado en el convenio colectivo general de 1996. Si como consecuencia de esta transformación resultare una disminución en el cómputo anual del importe de la antigüedad, será reconocido a cada trabajador un complemento personal no absorbible por cuantía igual a la diferencia, pagadero en catorce mensualidades."....

En el supuesto de los trabajadores demandantes, la Junta de Extremadura pasó a retribuirles la antigüedad con arreglo a los valores del trienio del Convenio Colectivo para su personal ( 4.330 pts. en 1.997 y 4.421 en 1.998), pero computando sólo los devengados desde el 1 de enero de 1.986, por entender que los trienios acumulados antes de esa fecha en el INSERSO, habían desaparecido como antigüedad para transformase, en aplicación de los respectivos Convenios Colectivos, en un complemento personal no absorb ible y fijo. Aquí es donde reside la discrepancia o el nudo del conflicto, pues los trabajadores pretenden que se les abone la antigüedad con arreglo al Convenio de la Junta, pero computando los trienios desde el inicio de sus respectivas relaciones de trabajo en los Organismos de procedencia y, naturalmente, sustituyendo ese sistema por el que ahora tienen, que se compone, según lo dicho y en lo que a la antigüedad respecta, por un "complemento personal garantizado, antigüedad", que coincide con la cantida d fija de procedencia, correspondiente al complemento personal no absorbible devengado como consecuencia de los servicios prestados antes del 1.1.86, a la que se suman los trienios correspondientes, computados desde esa fecha hasta el momento actual y retribuidos sin discusión con arreglo al Convenio de la Junta.

Para resolver la cuestión planteada, es preciso analizar la naturaleza jurídica del complemento personal fijo y no absorbible a que se refiere el artículo 56 del Convenio del INSERSO. Allí se dice que "El complemento de antigüedad se devengará a partir del día primero del mes siguiente en el que se cumplan tres o múltiplos de tres años de servicios efectivos, ajustándose su aplicación a las siguientes reglas: a) Las cantidades que a 31 de diciembre de 1.985 viniera percibiendo mensualmente cada trabajador en concepto de antigüedad, se mantendrán fijas e inalterables y se considerarán como complemento personal no absorbible. B) a efectos del cómputo de nuevos trienios devengados se considerará como fecha inicial del devengo la del último complemento de antigüedad perfeccionado.". En ambos y de la literalidad de los preceptos, coincidente con la del Acuerdo Marco de 1.986, se puede extraer la conclusión de que ese devengo a que se refiere la letra a), se incardina dentro de los complementos salariales personales y viene a remunerar indudablemente la permanencia del trabajador en la empresa durante un periodo de tiempo determinado, esto es, la antigüedad. El hecho de que en 31.12.85 se decida por Convenio cerrar la etapa anterior y se establezca para ella un nuevo sistema de cantidad única o fija, en modo alguno significa que haya desaparecido el concepto de antigüedad y se haya transformado o cambiado la naturaleza del devengo, sino que lo único que sucedió es que se alteró la manera de retribuir el mismo concepto en un periodo concreto, aplicándose simultáneamente entonces el sistema de complemento fijo, junto con el nuevo por trienios abonables a tanto por unidad y acumulativamente. Por ello, si la Junta de Extremadura decidió prescindir a estos efectos de la antigüedad anterior al 1 de enero de 1.986, y aunque respetara a los demandantes el complemento personal no absorbible denominándolo "complemento personal garantizado", lo cierto es que, dada su naturaleza jurídica, vinculada inseparablemente a la antigüedad, la aplicación del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Junta de Extremadura es obligada en este punto, desde el momento en que no cabe establecer un tratamiento diferenciado, perjudicial y no justificado en el pago de las cantidades que bajo el concepto de trienios tienen por objeto remunerar en todos los casos y para todos los trabajadores de la Junta, incluidos los actores, la permanencia al servicio del empleador.

En resumen: una vez integrados los demandantes en la Junta de Extremadura como personal laboral y aplicado el Convenio Colectivo, dicha aplicación ha de ser completa, como lo ha sido en todos los conceptos, salvo en el aquí discutido. Si la antigüedad para los trabajadores de la Junta se calcula de forma única, a razón de un tanto por trienio acumulado, la misma fórmula ha de aplicarse a los reclamantes, teniendo en cuenta que, como antes se argumentó, el periodo anterior a 1.1.86 fue valorado en los Convenios de origen como antigüedad, aunque fuese de manera distinta, y así ha de computarse para que la integración sea completa y ajustada a las previsiones de la norma paccionada vigente.".

TERCERO.- En consecuencia, es la sentencia recurrida la que contiene la doctrina correcta y por ello el recurso ha de ser desestimado, sin que se aprecie vulneración alguna en ella de lo establecido en el artículo 24 CE, como pretende la recurrente. En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina se dice que el hecho de utilizarse en la sentencia recurrida argumentaciones incorporadas de oficio y en modo alguno invocadas por las partes, produce indefensión al incorporar elementos de imposible probanza.

A este punto también se contesta en la sentencia unificadora de esta Sala ya citada en los siguientes términos: "Tiene razón la recurrente al afirmar que el problema de la antigüedad y su remuneración al personal transferido del INSERSO y del SENPA en nada tiene que ver con el complemento personal transitorio a que se refiere el primero de los párrafos transcritos en el fundamento jurídico anterior, correspondientes a la Disposición Adicional Décima b) de la Ley de Presupuestos para 1.996 de la Comunidad de Extremadura, pues claramente se dice allí que dicho complemento garantiza las retribuciones del personal transferido, excepto la antigüedad, que tiene su propio sistema de garantías en el párrafo siguiente. Pero sucede que la sentencia recurrida no basa realmente la estimación del recurso en alegaciones no efectuadas por las partes, sino que ante un problema jurídico perfectamente diagnosticado, admitido en sus términos, dimensiones y alcance por todas ellas, la Sala de suplicación afirma que la merma retributiva producida con el sistema de antigüedad establecido para los actores, comparándolo con el de los trabajadores de la Junta y en aplicación del mismo Convenio Colectivo, no ha sido subsanado o equilibrado con ninguna clase de complemento, mencionando erróneamente en ese punto el complemento transitorio absorbible, que no procedería aplicar en este supuesto. Lo relevante pues, no es la referencia o denominación que se contiene en la sentencia recurrida del inexistente instrumento equiparador, sino que lo trascendente es la opción jurídica que se asume en ella, al entender que la Administración no puede seguir aplicando a los actores normas de los Convenios de origen en lo que a la antigüedad respecta junto con las previsiones que para el mismo concepto retributivo se contienen en el Convenio en el que se integran. La Junta recurrente puede discrepar de las argumentaciones utilizadas en la sentencia recurrida que condujeron a la estimación parcial de las demandas, pero en modo alguno cabe apreciar que con ello se le produjera indefensión, ni se puede decir con rigor que dicha condena se basó en argumentos o invocaciones que produjesen el mismo efecto denunciado, como se pone de manifiesto, por otra parte, en el cuidado escrito de interposición del presente recurso, en el que se centra perfectamente la cuestión a resolver.".

CUARTO.- En conclusión, al contener la sentencia recurrida la doctrina ajustada, procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 226.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por la Junta de Extremadura contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 6 de mayo de 1.999.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro O.D., en nombre y representación de la JUNTA DE EXTREMADURA, contra la sentencia de 6 de mayo de 1.999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el recurso de suplicación núm. 216/99, interpuesto contra la sentencia de 4 de febrero de 1.999 dictada en autos 617 a 626/98 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Cáceres seguidos a instancia de D. José V.P.M. y otros contra la Junta de Extremadura, sobre reclamación cantidad. Sin imposición de costas.

6 sentencias
  • STSJ Cataluña 3002/2006, 18 de Abril de 2006
    • España
    • 18 Abril 2006
    ...los convenios colectivos en el artículo 85.2.b) del Estatuto de los Trabajad ores.(¿)". En igual sentido, entre otras muchas, en STS. de 27 de marzo de 2000 , que hace un resumen de la doctrina Doctrina de aplicación al supuesto enjuiciado, partiendo de las circunstancias fácticas concurren......
  • STSJ Cataluña 4150/2006, 29 de Mayo de 2006
    • España
    • 29 Mayo 2006
    ...los convenios colectivos en el artículo 85.2.b) del Estatuto de los Trabajad ores.(¿)". En igual sentido, entre otras muchas, en STS. de 27 de marzo de 2000 , que hace un resumen de la doctrina Doctrina de aplicación al supuesto enjuiciado, partiendo de las circunstancias fácticas concurren......
  • STSJ Cataluña 4525/2006, 15 de Junio de 2006
    • España
    • 15 Junio 2006
    ...los convenios colectivos en el artículo 85.2.b) del Estatuto de los Trabajad ores.(¿)". En igual sentido, entre otras muchas, en STS. de 27 de marzo de 2000 , que hace un resumen de la doctrina Doctrina de aplicación al supuesto enjuiciado, partiendo de las circunstancias fácticas concurren......
  • STS, 29 de Abril de 2003
    • España
    • 29 Abril 2003
    ...procedimiento. Sin costas". TERCERO La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de marzo de 2000. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º.- Los actores en el presente procedimiento, Carlos J......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR