STS, 5 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4113/2007 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vazquez Guillén en nombre y representación de D. Valeriano , contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª en el recurso núm. 828/05 , seguido a instancias de D. Valeriano contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de responsabilidad patrimonial con fundamento en los daños y perjuicios originados en el accidente referenciado que tuvo lugar el 4 de septiembre de 1997, en el p.k. 63,001, de la Carretera Nacional 550, término municipal de Santiago de Compostela. Ha sido parte recurrida la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 828/05 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, se dictó sentencia con fecha 25 de abril de 2007 , que acuerda: "Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Vazquez Guillén en nombre y representación de D. Valeriano contra la denegación presunta, por silencio administrativo de la solicitud de reclamación patrimonial dirigida al Ministerio de Fomento, todo ello sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Valeriano se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 26 de septiembre de 2007 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado por escrito de 28 de marzo de 2008 formaliza escrito de oposición interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 6 de mayo de 2011 se señaló para votación y fallo para el 29 de junio de 2011, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación de D. Valeriano interpone recurso de casación 4113/2007 contra la sentencia desestimatoria de fecha 25 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª en el recurso núm. 828/05, deducido por aquel contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de responsabilidad patrimonial con fundamento en los daños y perjuicios originados en el accidente que tuvo lugar el 4 de septiembre de 1997, en el p.k. 63,001, de la Carretera Nacional 550, término municipal de Santiago de Compostela.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento al tiempo que recoge la esencia de la pretensión del actor y la oposición de la administración.

Ya en los SEGUNDO y TERCERO plasma la esencia de la responsabilidad patrimonial de la administración conforme al art. 106.2 CE y art. 139 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, LRJAPAC.

En el CUARTO explicita que si la ubicación de la señalización vertical sita en la carretera N-550, a la altura del p.k. 63,001 era incorrecta y si esta circunstancia determinó la colisión con el espejo exterior del vehículo camión Renault.

De los diferentes datos y elementos obrantes en autos, destaca, por su relevancia:

"

  1. En el Informe emitido por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia se manifiesta:

    Aunque no se especifica el P.K. exacto del accidente ha sido revisada la señalización vertical de todo el periférico de Santiago y le informe que se adapta a la normativa 8-1.1-C "Señalización vertical" de la Dirección General de Carreteras a los distintos proyectos constructivos aprobados".

    " Realidad y certeza del evento lesivo

    Inspeccionadas las señales del Periférico, no se encuentra en ellas desperfecto alguno.

    Consultadas fuentes de la Policía Municipal de Santiago, no existe parte alguno.

    Consultadas fuentes de la Policía Municipal de Santiago, no existe parte alguno de accidente en el Periférico de Santiago entre primeros de agosto y finales de septiembre de 1997, donde esté implicado el vehículo C-0944-AC.

    Realidad de causalidad con el Servicio y Obra Pública

    No existe causa imputable a esta Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia.

    Existencia o no de fuerza mayor o actuación inadecuada del perjudicado o de un tercero

    No se dan circunstancias de fuerza mayor por parte de esta Demarcación, desconociéndose la actuación del perjudicado o terceros."

    El informe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia (folio 21 del expediente), en el que el Ingeniero Director de las Obras afirma que, (1) se ha procedido a revisar la señalización vertical de todo el periférico de Santiago y que (2) toda esa señalización "se adapta a la normativa 8-1.I-C "Señalización vertical" de la Dirección General de Carreteras a los distintos proyectos constructivos aprobados".

    El Informe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, Servicio de Conservación y Explotación de La Coruña (folio 52 del expediente), en el que se señala que (1) en el p.k. 63 existe una carretera de dos calzadas, separadas por una barrera rígida de hormigón instalada en una mediana de 1,60 metros entre líneas, que (2) sobre tal barrera de hormigón existen dos señales, una R-301 y otra R-116 de 90 cm de diámetro, que (3) la distancia desde la arista exterior de la calzada al borde más próximo de una señal es de 0,35 metros, frente a los 0,30 metros que admite excepcionalmente el art. 3.3.3.1 de la Instrucción 8-1.I -C "Señalización Vertical" de la Dirección General de Carreteras, que (4) la carretera en cuestión dispone en la zona de carriles de 3,50 metros de ancho, siendo el límite máximo de anchura de los vehículos que pueden circular por ella de 2,55 metros (RD 2822/1998) y que (5) "puede concluirse que la señalización cumple con la normativa vigente".

  2. Frente a dicho Informe la parte actora aporta a autos un dictamen (contraanálisis) emitido por un perito en el que se analizan y valoran las circunstancias del accidente y a partir de una serie de mediciones y valoraciones se alcanzan las siguientes conclusiones:

    "Según nuestras investigaciones, estimamos que si bien la señal vertical R-301, objeto causante del siniestro, se proyecta dentro del espacio aéreo del arcén (para su cálculo exacto es necesario peritaje topográfico), el margen o espacio de seguridad de arcén queda reducido a menos de 40 centímetros, por lo que teniendo en cuenta la estimación de que el ancho de calzada utilizada en el momento de la colisión es análogo (3,32 m. de calzada frente a 3,34 m. aprox. de superficie total ocupada por ambos espejos).

    Por todo ello, estimamos que teniendo en cuenta las características del vehículo el margen de seguridad de la vía (con rango de carretera convencional Nacional N-550 de la R.I.G.,E.), con respecto al arcén izquierdo del carril que ocupaba el vehículo (izquierdo) es insuficiente, así como la colocación de la señal vertical R-603 sobre la barrera de seguridad, para señalizar velocidad máxima de 50 km. para los vehículos de sentido contrario, es atentatoria contra la seguridad en el tráfico por el grave riesgo que conlleva, y que en este caso se halla materializado en lesión irreversible a un conductor.

    Asimismo hacemos constar por su valor, que la marca vial para borde de calzada, marca longitudinal continua M-2.6 para vías con VM ‹ 100 Km/h., le corresponde como norma aplicable, si el arcén ‹ 1,5 m. (0,40 m.), un ancho de marca blanca longitudinal de 0,10 m. y no de 0,15 m. que mide el caso que nos ocupa, correspondiente a un arcén › 1,5 m.

    Aportamos igualmente, localización de al menos dos señales verticales sitas en la misma vía, con parámetros similares a la estudiada, para el análisis valorativo de casuística."

    Se adjunta asimismo un reportaje fotográfico en el período probatorio. Se practica como prueba testifical a propuesta del demandante el interrogatorio de dos Agentes de la Guardia Civil de los cuales uno no recuerda el accidente y el otro, Sr. Fabio , refiere que se limitó a auxiliar al demandante pero que no presenció la colisión y que la señal sobresalía un poco de la mediana".

    Finalmente en el QUINTO concluye "que no ha resultado suficientemente acreditada en el proceso la base fáctica de la tesis sustentada por el demandante, esto es, la forma en que tuvo lugar la lesión y que como causa del accidente participara la incorrecta ubicación de la señalización vertical de la carretera N-550, p.k. 63 a 63,600. En este sentido, resulta relevante que no se efectuó atestado de la Guardia Civil y el único dictamen aportado no resulta concluyente ni permite desvirtuar lo afirmado por la Demarcación de Carreteras del Estado al folio 21 y 52, que en efecto, la señal de carretera se encontraba indebidamente situada, y que fuera este defecto de ubicación y la invasión del espacio de circulación lo que determinó la rotura del espejo, y en definitiva, la lesión padecida por el demandante respecto al cual nada se acredita. Los testigos que comparecen en autos tampoco aportan ningún dato o elemento relevante, pues, por su parte uno de los Agentes de la Guardia Civil, manifiesta que no presenció el golpe (respuesta segunda) y el segundo de los Agentes refiere que "no recuerda nada".

    En suma, no cabe interpretar de los indicados elementos de los que dispone la Sala que, ciertamente, la señal situada en la mediana se encontraba en un lugar indebido y que mermara el espacio de circulación por el que transitaba el demandante, pues tampoco podemos deducir que por su parte el conductor del camión condujera con la debida precaución en la circulación en un tramo que se encontraba limitada la velocidad y que exigía prudencia y cautela atendiendo a las características que presentaba la vía en la que sucedió el siniestro o, cuando menos, a la aconsejada por las circunstancias, sin que podamos precisar si se observó por el recurrente ese ejercicio adecuado y prudente del manejo del vehículo que hubiera permitido evitar o, cuanto menos, intentar reducir las consecuencias del accidente. Todo ello nos lleva a apreciar que el resultado del siniestro no es, según lo razonado, imputable al inadecuado funcionamiento de los servicios públicos, por lo cual la Administración del Estado no está obligada a afrontar la indemnización reclamada".

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA imputa a la sentencia quebranto en las normas de la valoración de la prueba por entender que no respeta la sana critica y es incongruente en su apreciación.

Aduce que el primer defecto es la referencia a la ausencia de atestado policial que no es imputable al recurrente.

Añade que la valoración de la prueba ha de hacerse en su conjunto. Critica que la Sala no de importancia al aserto de uno de los guardias civiles respecto a que la señal sobresalía un poquito de la mediana.

1.1. Niega el Abogado del Estado la existencia de incongruencia. Rechaza que la señal de tráfico tuviera defectuosa colocación.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA por infracción del art. 139 LRJAPAC en cuanto que la sentencia tras reconocer que la señal se encontraba indebidamente colocada no valora tal riesgo que determinó la pérdida de un ojo.

2.1. Refuta este motivo el Abogado del Estado que lo considera reiteración de lo vertido en instancia.

TERCERO

El primer motivo aduce incongruencia de la sentencia en la valoración de la prueba, es decir combate la apreciación que de la misma ha hecho la Sala de instancia.

Ello comporta que el motivo no pueda admitirse tal cual ha sido planteado si atendemos a los estrictos límites formales del recurso de casación.

La necesidad de concretar los motivos invocados ( sentencia 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002 con mención de otras anteriores) responde no sólo al rigor formal del recurso de casación sino también a la obligación de plantear un recurso que respete las formalidades establecidas al no incumbir al Tribunal actuar de oficio sustituyendo las deficiencias procesales de los recurrentes.

Así en la reciente Sentencia de esta Sala y Sección de 10 de mayo de 2011, recurso de casación 233/2007 hemos recordado el Auto de 18 de junio de 2009 y la sentencia de 29 de octubre de 2010, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación números 3580/2008 y 4330/2006 , sobre que la discrepancia respecto a la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal "a quo" ha de hacerse valer en casación al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA .

Aquí se ha articulado al amparo de la letra c) lo que conduce a la aplicación de la citada doctrina, y, por ende, a la inadmisión del motivo.

CUARTO

Para examinar el segundo motivo hemos de partir de que la viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el esgrimido art. 139 LRJAPAC : a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que "no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".

En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Insiste la Sentencia de 19 de junio de 2007, rec. casación 10231/2003 con cita de otras muchas que "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público".

Ya en la STS de 9 de mayo de 1991 al desestimar el recurso contencioso administrativo proclama que al no acreditarse la forma en que se produjo el hecho no es posible atribuir a la administración la responsabilidad objetiva que la constituiría en la obligación de indemnizar al no probar el reclamante el requisito mencionado de la existencia de una "relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto sin intervención extraña" entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio correspondiente.

Por su parte las SSTS de 19 de junio de 2007, recurso de casación 10231/2003 , 9 de diciembre de 2008, recurso de casación 6580/2004 , reiteran (con cita de otras anteriores ) que la prueba de la relación de causalidad corresponde al que reclama la indemnización.

QUINTO

De lo acabado de exponer se concluye que la responsabilidad de las administraciones públicas es objetiva al residenciarse en el resultado antijurídico.

Además constituye criterio jurisprudencial reiterado (por todas Sentencia de 11 de mayo de 2010, recurso de casación 5933/2005 y las allí citadas) que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación.

La consideración del nexo causal ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al haberse valorado las pruebas, o por haber procedido, al haber la indicada valoración de manera ilógica, irracional o arbitraria. Sutuación aquí no acontecida.

Por tanto si la Sala declara que se ha acreditado que la señal vertical se encontraba debidamente situada al tiempo que se desconocen las exactas condiciones de conducción del conductor del camión, a tal probanza debemos estar.

Cierto que, aquí, además el desconocimiento de esas circunstancias deriva de la inexistencia de atestado levantado por la Guardia Civil, hecho absolutamente ajeno al accidentado, mas que por si solo no enerva la procedente declaración de la Sala de instancia. Máxime cuando en el presente motivo no es revisable la valoración de la prueba, o su suficiencia o insuficiencia.

Significa, pues, que debemos estar al resultado valorativo de la Sala de instancia que, en modo alguno, afirma como pretende el recurrente que la Sala "a quo" declare que la señala se encontrara en un lugar indebido.

No prospera el motivo.

SEXTO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente. Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por el Letrado de la parte recurrida la cantidad de 3000 euros. Todo ello en atención; a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que la actividad de las partes se ha referido a motivos de casación sin especial complejidad. Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación de D. Valeriano contra la sentencia desestimatoria de fecha 25 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª en el recurso núm. 828/05 , deducido por aquel contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de responsabilidad patrimonial con fundamento en los daños y perjuicios originados en el accidente que tuvo lugar el 4 de septiembre de 1997, en el p.k. 63,001, de la Carretera Nacional 550, término municipal de Santiago de Compostela, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos reflejados en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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