STS, 29 de Enero de 2007

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2007:754
Número de Recurso4023/2005
Fecha de Resolución29 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Javier Ungría López, en nombre y representación del ORGANISMO DE GESTION RECAUDATORIA DEL AYUNTAMIENTO DE CARTAGENA, contra la sentencia de 4 de julio de 2.005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso de suplicación núm. 675/05, interpuesto por el aquí recurrente frente a la sentencia de 27 de enero de 2.005 dictada en autos 880/04 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cartagena seguidos a instancia de D. Rodolfo contra el Organismo de Gestión Recaudatoria del Ayuntamiento de Cartagena, sobre reclamación de derecho.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Rodolfo representada por el Letrado

D. Pedro Pablo Romo Rodríguez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de enero de 2.005, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Cartagena, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Rodolfo contra el Organismo de Gestión Recaudatoria del Ayuntamiento de Cartagena, debo condenar y condeno al Organismo de Gestión Recaudatoria del Ayuntamiento de Cartagena a reconocer como la antigüedad del actor en el organismo demandado la de 6 de julio de 1.988, al tiempo que debo de condenar y condeno al referido organismo a reconocer al actor el perfeccionamiento del 5º trienio desde el 6 de julio de 2003, y abonarle en tal concepto la cantidad 41,37 euros mensuales con efectos retroactivos a julio de 2003".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El demandante, D. Rodolfo

, ha venido prestando servicios para la Empresa 'Santiago Laiz Vivo' con categoría profesional de 'Auxiliar de Recaudación' desde el 6 de julio de 1.988, hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha ésta en que fue subrogado por el Organismo de Gestión Recaudatoria del Ayuntamiento de Cartagena.- 2º.- La relación laboral entre el actor y la empresa 'Santiago Laiz Vivo' se inició en virtud de un contrato temporal suscrito en fecha 6 de julio de 1.988, el cual finalizó en fecha 5 de octubre de 1.988.- 3º.- Posteriormente, en fecha 8 de octubre de 1.988, se suscribió un nuevo contrato de carácter temporal entre la empresa 'Santiago Laiz Vivo' y la parte actora, contrato que finalizó en fecha 7 de octubre de 1.991.- 4º.- En fecha 8 de octubre de 1.991 se suscribió entre la parte actora y la empresa 'Santiago Laiz Vivo' un nuevo contrato, el cual continua vigente.- 5º.- En fecha 31 de diciembre de 2000 el Organismo de Gestión Recaudatoria del Ayuntamiento de Cartagena se subrogó en los derechos y obligaciones de la empresa 'Santiago Laiz Vivo'.- 6º.- La Parte actora tiene en nómina reconocida una antigüedad de 8 de octubre de 1.988.- 7º.- La parte actora interpone la presente demanda al objeto de que se reconozca que la antigüedad del actor en el organismo demandado es de 6 de julio de 1.988, y en consecuencia, le sea reconocido al actor un 5º trienio en el organismo demandado desde el 6 de julio de 2003, condenando al referido organismo a abonar al actor en tal concepto la cantidad de 41,37 euros mensuales con efectos retroactivos en un año a la fecha de la reclamación previa.- 8º.- La parte actora interpuesto reclamación previa en fecha 22 de julio de 2004, siendo desestimada por Resolución dictada por el organismo demandado en fecha 6 de agosto de 2004".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 4 de julio de 2.005, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Organismo Autónomo de Gestión y Recaudación del Ayuntamiento de Cartagena, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 27 de enero de 2.005, dictada en proceso número 880/04, sobre Contrato de Trabajo, y entablado por don Rodolfo frente a Organismo Autónomo de Gestión y Recaudación del Ayuntamiento de Cartagena, y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Organismo del Gestión Recaudatoria del Ayuntamiento de Cartagena el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 10 de octubre de 2.005, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 28 de junio de 2001 y la infracción de lo establecido en el artículo 59.2 del ET .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 14 de febrero de 2.006, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de D. Rodolfo, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 23 de enero de 2.007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda origen de las presentes actuaciones el trabajador reclamó del "Organismo Autónomo de Gestión Recaudatoria de Cartagena" el derecho a la perfección del 5º trienio y a percibir la cantidad mensual de 41,37 euros sumada a la realmente percibida en concepto de antigüedad y además se condene a la demandada a abonarle el total de 496,44 euros en concepto de atrasos retroactivos de un año desde la presentación de la reclamación previa. Por sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Cartagena se dictó sentencia el 27 de enero de 2.005, reconociendo al demandante el perfeccionamiento del quinto trienio desde el 6 de julio de 2.003 y a abonarle en tal concepto la cantidad mensual de 41,37, con efectos retroactivos de un año anterior a esa fecha. Interpuesto recurso de suplicación por el Organismo demandado, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia, dictó sentencia el 4 de julio de 2.005 desestimando el recurso.

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia ha interpuesto ahora el "Organismo Autónomo de Gestión Recaudatoria de Cartagena" el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 28 de junio de 2.001 (Rec. 31/2001).

Tal y como se desprende de las actuaciones, es evidente que la cuantía del presente litigio no alcanza el tope mínimo de 1.803,04 euros, que el artículo 189-1-b) de la LPL exige para que pueda interponerse recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia. Por esa razón, mediante providencia de esta Sala de 23 de junio de 2006 se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posibilidad de que pudiera existir nulidad de actuaciones por razón de la cuantía, alegando sustancialmente el Organismo recurrente a este respecto que el pleito no reviste un contenido exclusivamente cuantitativo, sino de reconocimiento de un derecho, por lo que no existen fundamentos para decretar la nulidad. En consecuencia, debía seguirse con la tramitación del recurso. Por su parte, el Ministerio Fiscal informó que concurre causa de nulidad de las actuaciones por falta de competencia funcional de la Sala de suplicación para conocer del recurso que ha dado lugar a la sentencia impugnada, puesto que la demanda, a los efectos del artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, se reconduce a una reclamación cuantitativa que en ningún caso supera los 1.803,04 euros, por lo que procedería declarar la nulidad de actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

En consecuencia, la primera cuestión que ha de abordarse ahora, es la que se refiere a la competencia funcional de esta Sala para conocer del presente recurso. Y a tal fin, debe tenerse en cuenta que este Tribunal ya ha examinado y resuelto esta misma cuestión en sus sentencias de 14 de diciembre de 2.006 (recurso 3577/2005) y 19 de diciembre de 2.006 (recurso 3451/05 ). En la primera de ellas, con la misma sentencia de contraste y el mismo demandado, con cita de la también Sentencia de esta Sala de 21 de abril de 2006 (recurso 4004/2004 ), en la que se resolvió también un asunto prácticamente igual al presente, se razona lo siguiente :

"1.- Es evidente en el presente caso que la cuantía (311,76 euros) no alcanza el límite establecido para su acceso al recurso de suplicación, sin que tales efectos podamos tomar en cuenta la petición de condena de futuro que se contiene en la demanda, ya que ello depende de contingencias futuras no previsibles en el momento presente, por otra parte, se trata de una cuestión de orden público que la Sala debe examinar de oficio sin necesidad de entrar en el juicio de contradicción.

  1. - Tampoco se ha aludido en ningún momento, ni siquiera en la fase de recurso, a una posible afectación general, ni existe dato alguno que permita afirmar que la controversia afecta a un gran número de trabajadores, todo ello en los términos establecidos en la regla d) del nº 1 del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, por lo que la posibilidad de acceder o no al recurso de suplicación queda reducida a la simple confrontación de la cuantía litigiosa con la señalada en el precepto.

  2. - No es atendible el argumento de que se ejercita primordialmente una acción declarativa dirigida al reconocimiento de una determinada antigüedad, a la que se anuda una acción de condena al pago de una cantidad, puesto que, como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 27 de octubre de 2005 (recurso nº 886/2004 ), resumiendo la doctrina ya unificada: "Como se dijo en la citada sentencia de 7 de octubre de 2005 respecto de las acciones declarativas a las que se anuda o de las que se deriva una acción de condena, existe ya doctrina unificada de esta Sala. Las sentencias de 5-7-00 (Rec.- 3227/99), 5-10-01 (Rec.- 4404/00), 17-5-03 (Rec.- 4039/01), 21-1-04 (Rec.- 4951/02) y 21-1-04 (Rec.- 4951/02) entre las mas recientes, - y entre ellas, también la ya citada de 25-5-05 (Rec.- 557/04 ) - señalan que en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; pues todo pronunciamiento de condena conlleva uno o varios previos, aunque en ocasiones sean implícitos o no se incorporen al fallo, sobre la procedencia del derecho; y ello aun en los casos en que esa previa declaración no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad".

    Otro entendimiento conduciría a dejar sin aplicación la regla general de limitación cuantitativa que venimos comentando, pues tendrían acceso al recurso como las acciones meramente declarativas todas las que versaran sobre derechos económicos (litigios sobre salarios u otras obligaciones dinerarias).

  3. - En este supuesto el interés tutelable se centra en la reclamación económica correspondiente al sexto trienio, a cuyo efecto resulta instrumental la fijación de otra antigüedad distinta que posibilite su cómputo."

CUARTO

Como también recuerda la Sala en su sentencia de 7 de junio de 2006 (rec. 2611/2004 ), dictada en recurso similar, con cita de las de 17 de mayo de 2005 (rec. 623/2003) y 24 de noviembre de 2005 (rec. 3786/2004), "esta falta de competencia no se supera por "el hecho de que con carácter previo a la demanda de condena y en el mismo suplico se pidiera la declaración de reconocimiento de un determinado complemento en cuanto que el reconocimiento del mismo se traduce en una cantidad anual que no supera el límite para acceder al recurso, según el criterio de cómputo seguido por una reiterada doctrina de esta Sala (sentencias de 27 de noviembre de 2002 y 9 de diciembre de 2002, entre otras muchas)". En el mismo sentido la sentencia de esta Sala de 15 de enero de 2.007 (recurso 3578/2005 ).

QUINTO

Aplicando al presente caso la anterior doctrina, a la vista de que ni el importe del trienio reclamado -41,37 euros- ni tampoco su cómputo anual supera el mínimo ya señalado de 1803'04 euros, no habiéndose hecho referencia en momento alguno, ni siquiera en la fase de recurso, a una posible afectación general, sin que conste tampoco la existencia de datos que permitan afirmar que la controversia afecta a un gran número de trabajadores, procede que esta Sala, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, anule de oficio la sentencia recurrida por falta de competencia funcional de la Sala de Suplicación y declare la firmeza de la sentencia de instancia que en las presentes actuaciones dictó el Juzgado de lo Social núm. 2 de los de Cartagena en fecha 27 de enero de 2.005, sin que proceda la imposición de costas (artículo 233.1 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Anulamos de oficio la sentencia dictada el 4 de julio de 2.005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia en el recurso núm. 675/2005 . Y declaramos la firmeza, desde el momento en que fue dictada, de la sentencia de 27 de enero de 2.005 del Juzgado de lo Social número 2 de los de Cartagena, recaída a los autos 880/2004, en virtud de demanda formulada por DON Rodolfo, sobre reclamación de derecho y cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

45 sentencias
  • STSJ Murcia 402/2008, 26 de Mayo de 2008
    • España
    • 26 de maio de 2008
    ...la Banca Privada. La parte demandada impugnó el recurso, oponiéndose al mismo. FUNDAMENTO SEGUNDO.- Como indica el Tribunal Supremo, en su sentencia de 29-1-07, rec. 4023/05 , la primera cuestión que ha de abordarse ahora, es la que se refiere a la competencia funcional de esta Sala para co......
  • STSJ Andalucía 421/2020, 13 de Febrero de 2020
    • España
    • 13 de fevereiro de 2020
    ...como comunes u ordinarios y no cuando desempeñen al tiempo el cargo de consejero y trabajos de alta dirección. Al respecto cita la STS de 29 de enero de 2007, quiere decir 1997, en la que la parte recurrente af‌irma que el Alto Tribunal se pronunció sobre el encuadramiento en la Seguridad S......
  • STSJ Murcia 419/2010, 7 de Junio de 2010
    • España
    • 7 de junho de 2010
    ...en un caso análogo, decidió por sentencia de 2-7-2007 recurso 544/07, que no cabía recurso, pues: "como indica el Tribunal Supremo, en su sentencia de 29-1-07, rec. 4023/05 : "la primera cuestión que ha de abordarse ahora, en la que se refiere a la competencia funcional de esta Sala para co......
  • STSJ Cataluña 4658/2022, 14 de Septiembre de 2022
    • España
    • 14 de setembro de 2022
    ..." En estos supuestos la doctrina es reiterada y pacíf‌ica y viene expresada, entre otras, en: SSTS de 15 enero 2007 (RJ 2007\1343 ), 29 enero 2007 RJ 2007\17237 de octubre de 2005 ( RJ 2005, 8472) 5-7-00 ( RJ 2000, 6290) (Rec. 3227/99 ), 5-10-01 ( RJ 2002, 3072) (Rec. 4404/00 ), 17-5-03 ( R......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Condiciones laborales de los trabajadores temporales
    • España
    • La precariedad laboral. Análisi y propuestas de solución
    • 29 de agosto de 2011
    ...art. 11.3 XV CC empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contable. [209] Art. 12 CC Nuclenor, S.A. [210] STS 29 enero 2007 (RJ 1361) y SSTSJ Murcia 30 octubre 2006 (Jur. 15223/2007) y Cantabria 17 noviembre 2006 (AS [211] STS 25 febrero 2003 (RJ 3090). [212] STJCE C......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR