STSJ Andalucía 421/2020, 13 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución421/2020
Fecha13 Febrero 2020

15 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 421/20

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a trece de Febrero de dos mil veinte.-.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1178/19, interpuesto por D. Jose Pablo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE JAEN, en fecha 21/01/19, en Autos núm. 191/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Jose Pablo en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSS Y TGSS y empresa ARIDOS ANAYA, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 21/01/19, que contenía el siguiente fallo:

SE DESESTIMA la demanda promovida por D. Jose Pablo contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y empresa ÁRIDOS ANAYA, S.L., a quienes se absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- D. Jose Pablo, mayor de edad, vecino de Castellar (Jaén), DNI. NUM000, solicitó la jubilación anticipada con fecha 27-9-17, habiendo prestado servicios para las empresas JUAN MARÍA ANAYA FERNÁNDEZ y ÁRIDOS ANAYA, S.L., de la cual ostenta el 25% de las participaciones sociales. El actor ha venido cotizando al sistema de la Seguridad Social en los siguientes periodos:

RÉGIMEN ALTA BAJA DÍAS

REA cuenta ajena 1-2-75 31-1-78 1.055

RETA 1-9-77 30-9-79 9

GENERAL 22-12-77 21-4-78 121

REA cuenta ajena 1-6-78 30-6-80 763

GENERAL 2-6-80 30-9-84 1.582

DESEMPLEO 24-11-84 31-10-84 180

GENERAL (t. parcial) 23-5-86 22-11-85 92

DESEMPLEO 23-11-84 30-4-86 159

RETA 1-5-86 30-11-90 1.646

GENERAL 2-11-90 1-11-91 365

DESEMPLEO 2-11-91 1-5-92 182

GENERAL 5-5-92 30-9-94 879

REA 1-10-94 CONTINUA 8.432

TOTAL 15.487

DIAS ASIM T PARC 23-5-85 22-11-85 46

Dichos periodos de cotización no han sido discutidos ni impugnados por la parte actora.

SEGUNDO

El actor ha venido realizando funciones de administrador en la empresa, ostentando asimismo funciones de dirección, no habiendo realizado funciones propias de un trabajador minero por cuenta ajena.

Dichos periodos de cotización se han venido desarrollando en las empresas citadas, indistintamente en ambos regímenes, percibiendo su remuneración en forma de salario.

La empresa JUAN MARÍA ANAYA FERNÁNDEZ era propiedad del padre del actor, y ÁRIDOS ANAYA, S.L., es propiedad del actor junto con sus dos hermanos y un cuñado. Las empresas tienen una bonif‌icación en la edad de jubilación de 294 días, coef‌iciente reductor 0,10. La fecha de jubilación ordinaria es 8-5-2021 y la bonif‌icada 20-7-2020.

TERCERO

Con fecha 13-11-17 recayó resolución del INSS denegando la jubilación anticipada. Disconforme con dicha resolución el actor formuló reclamación previa el 20-12-17, recayendo resolución de fecha 12-12-18 desestimatoria de la misma.

Obra al folio 22 de autos la vida laboral del actor, que se da por reproducida a efectos probatorios.

CUARTO

La demanda ha sido formulada el día 27-3-18 y en ella se solicita que se deje sin efecto la resolución impugnada, reconociéndose al actor el derecho a la jubilación anticipada."

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Jose Pablo, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor D. Jose Pablo, nacido el NUM001 de 1956 interpuso demanda a cuyo través impugnaba la denegación de la pensión de jubilación anticipada resuelta por el INSS el 13 de noviembre de 2017 por no tener cumplida la edad y que había solicitado el 27 de septiembre de 2017, así como la desestimación de la reclamación previa conforme a las razones expuestas de manera mas detallada en resolución del INSS datada en 7 de febrero de 2018. Y contra la sentencia que ha resultado desestimatoria interpone recurso de suplicación en solicitud de se le reconozca el derecho a percibir la pensión de jubilación de conformidad con la base reguladora mensual de 2023,50 € y se le aplique un tipo del 100%, al haber acreditado un periodo de cotización de 39 años, 9 meses y 28 días cotizados, de los que 13018 días ha sido cotizados por trabajos de minería y son susceptibles del coef‌iciente 0,10 de bonif‌icación a efectos de jubilación.

El recurso que ha sido impugnado de contrario lo estructura a través de cinco motivos, estando destinados los tres primeros a efectuar la censura de hecho y los dos restantes a formalizar la oportuna censura de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

La formalización de los tres primeros motivos al amparo del art 193 b) de la LRJS obligada a indicar que reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (r. 5/2012), 3 julio 2013 (r. 88/12) o 25 marzo 2014 (r. 161/13) viene exigiendo, que para que el motivo de revisión fáctica prospere:

  1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

  2. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

  3. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  4. Que no se base la modif‌icación fáctica en prueba testif‌ical. Excepcionalmente esta clase de prueba puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modif‌icaciones propuestas.

  5. En el recurso de casación, el cambio en el relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Si se está en suplicación también puede invocarse la prueba pericial.

  6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modif‌icar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

    Procede la revisión de hechos que obran de forma inadecuada en los fundamentos jurídicos porque, tal y como ha venido manteniendo una constante jurisprudencia a pesar de su inadecuada ubicación, tienen el valor de hechos. Por el contrario no puede pedirse la revisión de una cuestión jurídica, aunque no este en los hechos.

  8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justif‌icación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

  10. La modif‌icación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

    En SSTS de 13 julio 2010 (r. 17/09 ), 21 octubre 2010 (r. 198/09), 5 de junio de 2011(r.158/10), 23 septiembre 2014 (r. 66/14) y otras muchas, la jurisprudencia declara que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS), únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

    En concreto lo que se pide en el primer motivo al amparo del articulo 193 b) de la LRJS, es que que se elimine el primer párrafo del hecho probado segundo, en el que literalmente se estampa: "Que el actor ha venido realizando funciones de administrador en la empresa, ostentando asimismo funciones de dirección, no habiendo realizado funciones propias de un trabajador minero por cuenta ajena" y su sustitución por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR