STS, 31 de Marzo de 2003

PonenteLuis Ramón Martínez Garrido
ECLIES:TS:2003:2195
Número de Recurso2016/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Esperanza Barreiro Pereira, en nombre y representación de DOÑA Estela , DOÑA Natalia , DOÑA María Purificación y DOÑA Erica , contra la sentencia de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de marzo de 2.00, en recurso de suplicación nº 129/02, interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 19 de Madrid, de 2 de noviembre de 2.001, en autos núm. 682/01, seguidos a instancia de DOÑA Estela , DOÑA Natalia , DOÑA María Purificación y DOÑA Erica contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre DERECHOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 2 de noviembre de 2.001, el Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid, dicto sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando las demandas fomuladas por Dª. Estela , Dª. María Purificación , Dª. Erica y Dª. Natalia , contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, DEBO DECLARAR Y DECLARO el Derecho de las actoras a que el Complemento de Antigüedad se les abone conforme previene el Convenio de la Comunidad de Madrid, computando la antigüedad consolidada en el Mª. de Educación y en consecuencia CONDENO a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono a cada actora de las sumas siguientes en concepto de diferencias del complemento de antigüedad en el periodo 1 de junio de 2.000 a 31 de mayo de 2.001: Dª. Natalia : 143.624 PTS.- Dª. Estela : 182.203 pts.- María Purificación : 42.006 pts.- Dª. Erica : 176.130 pts.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Las actoras han venido prestando sus servicios para el Mº. de Educación y Cultura, con la antigüedad, categoría y salarios que se reflejan en el H. Primero de su demanda, que se da por reproducido a éstos efectos.- SEGUNDO.- En virtud de lo ordenado por el RD 926/99, de 28 de mayo, se procedió al traspaso de funciones y servicios de la Admon. del Estado a la C. de Madrid en materia de enseñanza no universitaria, con el consiguiente traspaso del personal funcionario y laboral del Estado a la Admón. Autonómica, pasando las actoras al servicio dela Comunidad de Madrid con efectos de 1 de julio de 99.- TERCERO. Con fecha 19 de noviembre 99 la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del C. Colectivo para el personal laboral de la C. Madrid, ratificó el Acuerdo de 30 de septiembre 99 sobre aplicación de la Homologación del Personal de Administración y Servicios Transferido del Estado a la C. de Madrid en materia de Enseñanza no Universitaria.- CUARTO.- Dicho Acuerdo que obra en autos (Doc. nº 2 de los actores), literalmente establece que: 'Los trabajos de la Comisión dan como conclusión la necesidad de proceder de forma inmediata a la integración del personal de Administración y Servicios traspasado del Estado a la Comunidad de Madrid, con todos los derechos con efectos de 1 de julio de 1.999 en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid y el Acuerdo general sobre condiciones de trabajo del personal funcionario del servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid. En consecuencia se llega al siguiente acuerdo: 1. (...).- 2. El personal de la administración y servicios transferido se integra en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid y el Acuerdo general sobre condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid, con efectos de 1 de julio de 1.999, aplicándoseles de la siguiente forma: a) Los efectos retributivos de la homologación serán desde el 1 de julio de 1.999, haciendo efectivo el acuerdo en la nómina del mes de enero del año 2.000, con efectos retroactivos a la fecha de 1 de julio de 1.999.- b) El resto de los aspectos contemplados en el Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid y el Acuerdo general sobre condiciones de trabajo del personal funcionario al servicio de la Comunidad de Madrid, les serán de aplicación desde la firma del presente Acuerdo. (...)'.- QUINTO.- La C. de Madrid, que en su Convenio Colectivo establece un complemento de antigüedad de 5.249 pts. para 2.000 y 5.354 pts. para el año 2.001, abona a las actoras la antigüedad ya generada al servicio del Ministerio de Educación a razón de las cuantías que éste abonaba a sus empleados de tal suerte que de haberles abonado la antigüedad que traían del Ministerio conforme al valor del Trienio de la CM, habrían percibido por los conceptos y en el periodo 1 de junio 2.000, a 31 mayo 2.001, superior en 143.624 pts. para Natalia , 182.203.- para Estela , 42.006 pts.- para María Purificación y 176.130.- pts. para Erica , según desglose que efectúa en el H. Noveno (folios 7 y 8 de autos) y se da por reproducido.- SEXTO.- Se agotó la vía previa.- SEPTIMO.- Existen multitud de pleitos iguales en éste y otros Juzgados, y otros muchos aún pendientes de celebrar".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2.002, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 19 de los de MADRID, de fecha 2 DE NOVIEMBRE DE 2.001, en sus autos nº D-682/01, formulada la demanda por DÑA. Estela , DÑA. Erica , DÑA. Natalia y DÑA. María Purificación , contra dicha parte recurrente, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD y, en su virtud, revocándola absolvemos a la Administración recurrente de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito rector del procedimiento. Sin costas".

CUARTO

Por la Letrada Dª. Esperanza Barreiro Pereira, en nombre y representación de DOÑA Estela , DOÑA Natalia , DOÑA María Purificación y DOÑA Erica , se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por ésta Sala de lo Social de 27 de marzo de 2.000. El motivo de casación denunciaba la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de noviembre de 2.002, se procedió a admitir a trámite los citados recursos, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de marzo de 2.003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Versa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sobre la determinación de la cuantía de los trienios del personal transferido desde el Estado a la Comunidad Autónoma de Madrid, y correspondiente al periodo anterior a la transferencia que tuvo lugar con efecto 1 de julio de 1.999. En la Comunidad Autónoma se abonan en cuantía fija mensual y su importe es superior al que tenían consolidado cuando prestaban los servicios para el Ministerio de Educación y Ciencia. Por consiguiente el litigio está referido a una interpretación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los preceptos del convenio colectivo del personal laboral de la Comunidad Autónoma.

La sentencia de instancia estimó la demanda condenando a la Comunidad al abono de la sumas reclamadas. Pero, interpuesto recurso de suplicación por el Organismo demandado, fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2.002, revocó la de instancia absolviendo a la Comunidad de las pretensiones ejercitadas en su contra por las actoras.

Interponen éstas el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, como sentencia de contraste, invocan la de ésta Sala de 27 de marzo de 2.000, resolución que cumple los requisitos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión a trámite del recurso, por contener pronunciamientos contrarios ante hechos sustancialmente iguales.

No obstante, el Ministerio Fiscal objeta que existen dos causas de inadmisión del recurso. La primera, se refiere al escrito de preparación, respecto del que alega que no señaló cual fuera el núcleo de la contradicción. La segunda se refiere al escrito de formalización del recurso que a su juicio no realiza el debido examen comparado de hechos y fundamentos jurídicos entre las sentencias recurrida y de contraste.

Respecto a la objeción al escrito de preparación, analizado, expresa que el recurso tiene por objeto la unificación de doctrina respecto a las sentencias de ésta Tribunal que señala. Asimismo refiere la forma de cálculo del complemento de antigüedad en los supuestos de traspaso de colectivos de la Administración Central del Estado a las Comunidades Autónomas como objeto del recurso. Formulación que si bien no es modélica, cumple de manera suficiente el requisito previsto en el artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral ya que, por otra parte, realiza una sucinta exposición de la concurrencia de los restantes requisitos exigidos para recurrir.

En cuanto al escrito de formalización, ciertamente que se hace bajo la poca ortodoxa fórmula de transcribir los hechos probados de las sentencias que se comparan. Pero hace ver cuales son las identidades y resalta las diferencias en cuanto a la doctrina jurídica que ambas resoluciones aplican y las consecuencias que de ello se han derivado. Ha de entenderse cumplido el requisito del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral de forma suficiente para que la Sala pueda entrar a conocer del recurso sin necesidad de tener que ser el órgano jurisdiccional el que lo formule.

Cumplidos los requisitos para recurrir deberá la Sala manifestarse sobre la doctrina unificada.

SEGUNDO

El mismo tema que hoy se enjuicia ha sido ya reiteradamente resuelto por las sentencias, entre otras, de 28 de febrero de 2.000 y 21 y 29 de enero de 2.003. La doctrina correcta se halla en la sentencia de contraste.

Como decíamos en la última de las sentencias citadas: "En un litigio sustancialmente igual al presente, la Sentencia de esta Sala de fecha 28 de Febrero de 2000 (Recurso 1654/99), elegida en este caso como referencial, seguida por la más reciente de 21 de Enero de 2003 (a la fundamentación "in extenso" de la primera de las cuales nos remitimos) se inclinó por el criterio de la de contraste, con argumento extrapolable al presente caso: 'si la antigüedad de los trabajadores de la Junta ... (de la Comunidad de Madrid en el supuesto que ahora resolvemos) ... se calcula de forma única a razón de un tanto por trienio acumulado, la misma fórmula ha de aplicarse a los reclamantes ... (la parte actora en nuestro caso) ... y así ha de computarse para que la integración sea completa y ajustada a las previsiones de la norma paccionada vigente', debiendo descartarse de esta manera las valoraciones de trienios anteriores efectuadas en los convenios o regulaciones de los organismos de origen.

Llegamos así a la conclusión en el sentido de que la resolución combatida se ha apartado de la doctrina correcta, por lo que procede restablecer la que ha sido quebrantada (art. 226.1 de la LPL), casando dicha resolución, y resolviendo conforme a la unidad doctrinal el debate planteado en suplicación, lo que comporta la desestimación del recurso de esta última clase interpuesto en su día por la parte demandada frente a la decisión de instancia, la que procede confirmar. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del citado Texto procesal".

Procede en consecuencia la estimación del recurso.

FALLAMOS

Que estimando recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª. Esperanza Barreiro Pereira, en nombre y representación de DOÑA Estela , DOÑA Natalia , DOÑA María Purificación y DOÑA Erica , contra la sentencia de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 11 de marzo de 2.00, en recurso de suplicación nº 129/02, casamos y anulamos dicha resolución y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el de ésta clase interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia del Juzgado de lo Social de dicha Villa número 19, de fecha 2 de noviembre de 2.001. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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