STS, 27 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de enero de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4923/ 04 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique contra sentencia de fecha 27 de enero de 2004 dictada en el recurso 150/2002 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso administrativo nº 150/2002, interpuesto por D. Jose Enrique, representado por el Procurador D. GONZALO MUÑIZ ZUBELDIA, contra la resolución de Ministerio de Justicia de 13 de noviembre de 2001, que no accede a la reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia instada por el recurrente, al considerar la referida resolución no ajustada a derecho.

SEGUNDO

No hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Con fecha 27 de febrero de 2004, El Abogado del Estado presentó escrito solicitando rectificación de error material cometido en el fallo de la antedicha sentencia. Dicha solicitud fué resuelta por Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el que se acuerda: "Rectificar el apartado primero del fallo de la sentencia de 27 de enero de 2004, en el sentido de que donde dice "al considerar la referida resolución no ajustada a derecho" debe decir "al considerar la referida resolución ajustada a derecho...".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Jose Enrique, presentó escrito ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "dicte sentencia casando y anulando la sentencia recurrida y reconociendo, en su caso el derecho de indemnización en los términos expresados en el petitum de nuestra demanda".

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "dicte sentencia por la que acuerde desestimarlo, con imposición de costas al recurrente".

SEXTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 20 de enero de 2009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis María Díez-Picazo Giménez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Jose Enrique contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 27 de enero de 2004. La sentencia ahora recurrida confirmó la resolución del Ministerio de Justicia de 13 de noviembre de 2001, que había desestimado reclamación de responsabilidad por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

De acuerdo con la sentencia recurrida, son hechos probados que el recurrente fue condenado por un delito contra la Hacienda Militar mediante sentencia del Tribunal Militar Central de 20 de noviembre de 1995, la cual fue más tarde confirmada por sentencia de la Sala 5ª del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1996. El recurrente solicitó tanto la suspensión de la condena como el indulto, siendo ambos denegados. Ingresó en prisión para el cumplimiento de la pena el 29 de diciembre de 1997, casi diez años después de la comisión del hecho delictivo; y permaneció allí hasta el 29 de octubre de 1998.

El recurrente sostiene haber sufrido un daño consistente en la ruina de la empresa de quesos que había establecido tras su salida de las Fuerzas Armadas y cuya dirección se vio obligado a abandonar al ingresar en prisión. La tardanza en la tramitación y resolución del proceso penal habría conducido, siempre según el recurrente, a esta situación. En particular, sostiene que, si el proceso hubiera tenido una duración normal, no se habría producido su ascenso al grado de comandante; ascenso que llevó aparejado el cambio del órgano judicial competente, del Tribunal Militar Territorial I al Tribunal Militar Central; lo que, a su vez, determinó que no se le concediera la suspensión de la condena, pues, según afirma, el Tribunal Militar Territorial I siempre la concede en este tipo de supuestos. La indemnización reclamada es de cien millones de pesetas.

La sentencia ahora recurrida comienza señalando que la denegación del indulto es una cuestión ajena a la Administración de Justicia; y que la denegación de la suspensión de condena es de naturaleza jurisdiccional, por lo que los eventuales daños derivados de la misma habrían debido ser reclamados por la vía del error judicial -que exige el previo reconocimiento del error en sede jurisdiccional- y nunca por la vía del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. Añade que, si bien el informe del Consejo General del Poder Judicial reconoce que hubo dilaciones en algunos trámites del proceso penal, ello no puede predicarse de la duración global del mismo, por lo que no cabe tener por probada la existencia de dilaciones indebidas. Y sostiene, en fin, la sentencia recurrida que, en todo caso, la lesión económica padecida por el recurrente deriva del cumplimiento de un deber jurídico, como es el de ingresar en prisión para expiar una pena impuesta por la comisión de un delito. De aquí que exista un deber jurídico de soportar el daño y, por consiguiente, que no concurran los requisitos de la responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se funda en cinco motivos. Los cuatro primeros se basan en el art. 5 LOPJ, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24 CE. En concreto, en el primero se alega error, ya que la sentencia se pronuncia sobre la denegación de las solicitudes de indulto y de suspensión de la condena, cuestiones que no habían sido incluidas en el suplico de la demanda; en el segundo se alega incongruencia omisiva, porque la sentencia no se pronuncia sobre el hecho de que la duración del proceso penal permitió que entretanto se produjera el ascenso a comandante con el consiguiente cambio del órgano judicial competente; en el tercero se alega vulneración del art. 65 LJCA, sin especificar en qué habría consistido ésta; y en el cuarto se alega falta de análisis crítico de la prueba practicada, tendente a mostrar que había habido dilaciones indebidas. El motivo quinto se articula, en cambio, sobre el art. 88.1.d) LJCA, por infracción del art. 121 CE y de los arts. 292 y siguientes LOPJ. Sostiene el recurrente que el daño no se habría producido si hubiera ingresado antes en prisión, ya que entonces no tenía aún la empresa de quesos.

TERCERO

En su escrito de oposición, aparte de sostener que la sentencia recurrida es perfectamente ajustada a derecho, el Abogado del Estado señala que los cuatro primeros motivos del recurso de casación están incorrectamente formulados, ya que no indican sobre cuál de los distintos apartados del art. 88 LJCA se apoyan.

CUARTO

Sin necesidad de pronunciarse ahora sobre si es posible fundar directamente los motivos de un recurso de casación sobre el art. 5 LOPJ, sin indicar cuál es su concreta apoyatura en el art. 88 LJCA, es incontestable que ninguno de los cuatro primeros motivos del presente recurso de casación guarda relación alguna con la razón por la que la pretensión resarcitoria fue desestimada en la instancia, a saber: que la lesión económica padecida por el recurrente fue consecuencia del cumplimiento de un deber jurídico, por lo que había, en todo caso, un deber jurídico de soportar el daño. En estas circunstancias, los cuatro primeros motivos deben ser desestimados.

Por si lo que se acaba de exponer no bastase, y para disipar cualquier sombra de duda, cabe añadir las siguientes observaciones. En primer lugar, no hay error alguno en que una sentencia examine cuestiones que, aun no habiendo sido incluidas en le suplico de la demanda, han sido mencionadas por las partes en el curso del proceso. Téngase en cuenta, además, que ello en nada ha perjudicado al ahora recurrente, ni resultó determinante del fallo de la sentencia recurrida. En segundo lugar, no cabe reprochar incongruencia omisiva a la sentencia recurrida, pues de su lectura se desprende sin atisbo de duda que el tribunal a quo concluyó que no había habido dilaciones indebidas y que, incluso si las hubiera habido, no habrían sido determinantes de la lesión económica sufrida por el recurrente. Hay que tener en cuenta, además, que el recurrente no tenía derecho a no ser ascendido a comandante y que anudar la denegación de la suspensión de condena al consiguiente cambio de órgano judicial competente es una mera conjetura, carente de fundamentación jurídica. En tercer lugar, no puede apreciarse una vulneración del art. 65 LJCA cuando no se explica en qué habría consistido la misma. En cuarto y último lugar, la falta de análisis crítico de la prueba no sirve para justificar la casación solicitada, desde el momento en que la existencia o inexistencia de dilaciones indebidas no es la razón por la que se desestimó la pretensión del recurrente; y ello por no mencionar el hecho de que, en este punto, no señalar cuál es el concreto fundamento del motivo es particularmente grave, ya que las consecuencias serían muy distintas según se considerase que está basado en la letra c) o en la letra d) del art. 88.1 LJCA.

QUINTO

En cuanto al quinto motivo de este recurso de casación, cuya formulación es procesalmente correcta, debe ser desestimado. Es evidente que ingresar en prisión para cumplir una pena privativa de libertad impuesta por una sentencia firme constituye un deber jurídico, de donde se sigue que las lesiones económicas derivadas del cumplimiento de dicha pena deben jurídicamente ser soportadas por el reo. En otras palabras, esas lesiones económicas no son antijurídicas, por lo que en rigor no constituyen un daño. Ello no puede verse enervado por las decisiones, iniciativas y actividades que, tanto en el terreno personal como en el terreno profesional, el acusado haya podido adoptar mientras se sustancia el proceso penal: son opciones que uno debe tomar a sabiendas de que siempre existe la posibilidad de tener que ingresar en prisión. Y en ningún caso puede decirse que esto último sea consecuencia del anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

SEXTO

De conformidad con el art. 139 LJCA, la desestimación de todos los motivos del recurso de casación lleva a aparejada la imposición de las costas al recurrente, que en el presente caso quedan fijadas en un máximo de tres mil euros.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Enrique contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional de 27 de enero de 2004, con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de tres mil euros.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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