STS, 7 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Diciembre 2011
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de dos mil once.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación n° 4847/2010, interpuesto por Don Arsenio , que actúa representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Gómez Hernández, contra la sentencia de 24 de junio de 2010 de la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 259/2008 y acumulado 926/2008 , en el que el mismo interesado impugnaba la resolución de inadmisión de reclamación indemnizatoria planteada por supuesta responsabilidad patrimonial del Estado, por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, que actúa representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El recurso contencioso administrativo nº 259/2008, seguido ante la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, contra la resolución del Secretario de Estado de Justicia de 29 de febrero de 2008, que acordó la inadmisión a trámite de la reclamación indemnizatoria planteada debida a un supuesto funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, terminó por sentencia de fecha 24 de junio de 2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Arsenio contra la resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito presentado en fecha 22 de julio de 2010, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de fecha inmediata siguiente se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida, y se acuerde estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, reconociendo los daños y perjuicios causados y condenando a la Administración al abono de una indemnización de 400.000 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación, en base al siguiente motivo de casación: "La sentencia recurrida infringe el artículo 292 Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 142.3 y 145.1 ambos de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Este motivo se invoca al amparo del apartado d) del Art. 88.1 de la Ley de la jurisdicción Contenciosa.".

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación legal que le corresponde, presentó escrito de oposición al recurso de casación, en el que solicitó fuera resuelto por sentencia que desestime dicho recurso, y se confirme la sentencia recurrida, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 23 de noviembre de 2011, se señaló para votación y fallo el día 7 de diciembre de 2011, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia ahora recurrida en casación sintetiza los hechos y los fundamentos en que se sostiene la pretensión de la demanda, conforme el siguiente literal:

"1.- En el presente recurso se impugna la resolución del Secretario de Estado de Justicia, por delegación del Ministro del ramo, de 29-2-2008 por la que se inadmite a trámite de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada el 26-11-2007 por cuanto considera que conforme el art. 89-4 de la LRJ-PAC 30/1992 procede su inadmisión por carecer manifiestamente de fundamento.

Argumentalmente se defiende en la demanda que los perjuicios que se reclaman derivan de la denegación de la suspensión de la condena producida en el auto de 10-5-2004 dictado en el procedimiento 235/2000 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 1 del Ferrol (A Coruña). En dicho procedimiento, el recurrente había sido condenado en sentencia de 26-1-2001 por delito de contrabando a la pena de 1 año y 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa. Dicha sentencia fue confirmada por la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5ª, en sentencia de 17-9-2002 .

Ante esta jurisdicción se reclaman 400.000 € más el interés legal desde la fecha de la reclamación por el tiempo que el recurrente estuvo en prisión, cumpliendo la pena que le había sido impuesta, prisión que entiende indebida ya que afirma que concurrían todos los requisitos para concedérsele la suspensión de la condena.".

Que resuelve desestimar, con confirmación de la actuación administrativa impugnada, valorando en sus Fundamentos de Derecho, lo siguiente:

"2.- La Constitución Española, después de recoger en el art. 106-2 el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de los servicios públicos, contempla de manera específica en el art. 121 la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia, reconociendo el derecho a ser indemnizado en los daños causados por error judicial o consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. El Título V del Libro III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 desarrolla en los arts. 292 y siguientes el referido precepto constitucional, recogiendo los dos supuestos genéricos ya citados de error judicial y funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, e incluyendo un supuesto específico de error judicial en el art. 294 , relativo a la prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento libre por inexistencia del hecho.

En todos los casos citados, de conformidad con los artículos 293-2 y 294-3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el derecho a reclamar prescribe al año a contar desde el día que pudo ejercitarse.

En el caso de autos no estamos ante el supuesto del art. 294 de la LOPJ (prisión seguida de sentencia absolutoria o sobreseimiento definitivo) y el cuestionar, en el seno de las oportunas resoluciones judiciales, ya que fueron estas las que en definitiva establecieron la denegación de la suspensión de la condena impuesta, no puede hacerse sino dentro del marco del error judicial, supuesto distinto del funcionamiento anormal, error que no puede basarse, sin más, en la opinión discrepante que el recurrente tenga acerca de la resolución judicial.

Hablaremos de error judicial cuando el perjuicio a indemnizar que se reclama derive de un pronunciamiento emitido por un Juez o Magistrado en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, si ello supusiera desconocer resolutivamente hechos básicos relevantes y que resultan indiscutiblemente del expediente, o que se hiciera una interpretación de los mismos manifiestamente absurda o errónea. Así el "error in iudicando" puede tener su base tanto en la fijación y valoración de los hechos, como en la interpretación y aplicación del derecho.

A estos efectos conviene recordar la reiterada doctrina del TS, expresada, por ejemplo, en la sentencia de 18 de Abril de 2.000 (Rec. 1311/1996 ), según la cual «"el error judicial consiste, en los términos que ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 16 de junio de 1995 , 6 de mayo de 1996 , 26 de junio de 1996 y 13 de julio de 1999 , entre otras, y sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1992 ), en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el ordenamiento jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial ( sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 2 de julio de 1999 ). El funcionamiento anormal abarca, por su parte, cualquier defecto en la actuación de los juzgados y tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades. Del funcionamiento anormal se extrae un supuesto específico, el de error judicial, para seguir un tratamiento jurídico separado.

No cabe duda de que, como dice la sentencia de 17 de febrero de 1999 , el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro ordenamiento jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el art. 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial "».

Al regular la reclamación de indemnización por causa de error, el art. 293-1. LOPJ exige la previa declaración judicial en que expresamente se reconozca su existencia, en los casos en que aquélla no resulte directamente de una sentencia dictada en recurso de revisión, el ejercicio de la acción se somete a unas reglas de plazo, ya que ha de ejercitarse dentro de los tres meses en que pudo hacerse, sin que este plazo se interrumpa por la eventual interposición del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( Ss. TS de 13 de Junio de 1996 y de 2 de Julio de 1999 , entre otras) y ha de plantearse ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano al que se imputa el error.

Solo en los supuestos de prisión provisional y según doctrina jurisprudencial consolidada, es innecesario el ejercicio de una acción judicial tendente a la declaración del error judicial, ya que en la sentencia absolutoria o en el auto de sobreseimiento libre, al declarar la inexistencia objetiva o subjetiva del hecho imputado, se reconoce aquél ( Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 1989 , 22 de marzo de 1989 , 2 y 30 de junio de 1989 , 24 de enero de 1990 , 26 de octubre de 1993 , 16 de octubre de 1995 , 12 de junio de 1996 , 21 de enero de 1999 y 20 de febrero de 1999 ). Evidentemente el recurrente no puede aplicar los presupuestos de este supuesto especial y específico -prisión indebida- a su propio caso para intentar eludir la necesidad de la previa declaración judicial del error.

El error judicial relevante para dar lugar a la indemnización pretendida no es el que pueda deducirse de la simple anulación de resoluciones por el juego de los recursos legalmente previstos o que de oficio pueda acordar el Juez de Instrucción en consonancia con el resultado de las diligencias que vaya practicando, sino únicamente los que reúnen determinadas características, señaladas por la jurisprudencia del Tribunal en sentencias, por ejemplo, de 2 de Julio de 1999, 21 de Mayo de 1998 y 16 de Febrero de 1996 , y por ello se exige, precisamente, que su declaración se haga en la forma rigurosa y por el cauce específico del recurso de revisión exigido por el art. 293-1 de la LOPJ .

El TS en su Sentencia de 27/01/2009 (Recurso Núm.: 4923/2004 ), confirma el pronunciamiento de esta Sala y Sección en sentencia de 27-1-2004 (Rec., 150/2002 ) acerca de que la denegación de la suspensión de condena es de naturaleza jurisdiccional, por lo que los eventuales daños derivados de la misma habrían debido ser reclamados por la vía del error judicial

Ello conduce a desestimar las pretensiones ejercitadas en este sentido, pues no se ha seguido la vía oportuna para reclamar el error judicial que, de fondo, la parte defiende pese a que formalmente canalice su reclamación bajo el titulo de imputación de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. No podemos hablar de funcionamiento anormal ya que la lesión económica que se dice padecida por el recurrente deriva del cumplimiento de un deber jurídico, como es el de ingresar en prisión para expiar una pena impuesta por la comisión de un delito. De aquí que exista un deber jurídico de soportar el daño y, por consiguiente, que no concurran los requisitos de la responsabilidad patrimonial.".

SEGUNDO

El recurso de casación alega, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , que la Sentencia de instancia ha incurrido en infracción del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 142.3 y 145.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al incardinar la reclamación de responsabilidad deducida como un supuesto de error judicial en vez de un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, lo que le conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de inadmisión a trámite de la reclamación, por omisión de la previa decisión judicial que hubiera de reconocer de manera expresa el error judicial.

En nuestra reciente Sentencia de 15 de diciembre de 2009 , con cita de la de 18 de abril de 2000 - recursos 289/2008 y 1311/1996 -, recordábamos la distinción entre la institución del error judicial y la del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Decíamos que "El error judicial consiste, en los términos que ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 16 de junio de 1995 , 6 de mayo de 1996 , 26 de junio de 1996 y 13 de julio de 1999 , entre otras, y sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1992 ) en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el ordenamiento jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial ( sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal de 2 de julio de 1999 ). El funcionamiento anormal abarca, por su parte, cualquier defecto en la actuación de los juzgados y tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades. Del funcionamiento anormal se extrae un supuesto específico, el de error judicial, para seguir un tratamiento jurídico separado. No cabe duda de que, como dice la sentencia de 17 de febrero de 1999 , el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro ordenamiento jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del art. 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el art. 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .".

En el caso de autos el hecho de que se quiere dimanar la responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia consiste en el sentido de la resolución de 10 de mayo de 2004 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol (A Coruña), que acordó no haber lugar a acceder a conceder al recurrente los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad que le fue impuesta como autor de un delito de contrabando, lo que -dice el recurso- tuvo causa en la constancia en la hoja histórico penal del penado de unos antecedentes penales prescritos, cuya cancelación de oficio hubiera hecho procedente la suspensión de la nueva condena del sentenciado. Esto es, según la tesis que propugna, la decisión de no suspensión de la condena no tiene que ver tanto con la aplicación jurisdiccional que del derecho efectúa el Auto del Juzgado de lo Penal, como con la deficiente actuación burocrática de los Juzgados y Tribunales, concebido como complejo orgánico de funcionamiento, personas, servicios y actividades, al no haber procedido a la orden de cancelación de oficio del antecedente penal ya extinguido.

TERCERO

Este Tribunal se ha pronunciado en supuestos semejante en Sentencias de 15 de febrero de 2006 -recurso 456/2002 -, 21 de febrero de 2006 -recurso 1181/2006 -, 1 de marzo de 2006 -recurso 866/2002 -, 19 de abril de 2006 -recurso 1175/2002 - y de 24 de mayo de 2006 -recurso 996/2002 -, en las que decíamos que " No cabe duda que el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro Ordenamiento Jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .".

El tratamiento diferencial que el Título V de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala en los artículos 292 y 293 para el ejercicio de la acción de responsabilidad, según se trate de daños causados en cualquiera de los bienes o derechos por error judicial y los que dimanen o sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, no impide, sin embargo, según señalamos en la citada sentencia de dieciocho de abril de dos mil cuatro -fundamento jurídico sexto- que "la inexistencia del error judicial al que pueda imputarse directamente el resultado dañoso producido ... no releva al Tribunal de examinar si el mismo puede ser imputado causalmente a circunstancias determinantes de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia ".

Conforme lo anterior, hemos admitido la posibilidad que aún cuando la acción hubo de plantearse, en pura técnica jurídica, en el marco del "error judicial", pueda también contemplarse dentro del concepto amplio de funcionamiento de la Administración de Justicia del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , mas ello en cuanto la pretensión del supuesto analizado se ciñera a una disfunción de la Administración de Justicia, como allí fuera la ingente cantidad o aluvión de afectados en una causa penal y la escasa organización que existía al inicio del procedimiento, tratando sin embargo el presente recurso de la solicitud de indemnización como consecuencia de la declaración judicial de no haber lugar al beneficio de suspensión de la condena privativa de libertad a la que fue ejecutoriamente condenado, es claro que recae en el núcleo diferenciado de la vía para la reclamación de las indemnizaciones por error judicial, sin interferencias o confusiones con el más amplio título de imputación del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, y por ello precisaba ineludiblemente de su previa declaración de la resolución judicial que así lo reconociera, en la forma dispuesta por el artículo 293.1 de la referida Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por otro lado, la tesis del recurso se sustenta en la prescripción de la condena que dice es el motivo de la denegación del beneficio de la suspensión de la nueva pena privativa de libertad, esto es una circunstancia propia del ámbito de cognición del incidente para poder dejar en suspenso la ejecución de la pena, en tanto que la regla 1ª del artículo 81 del Código Penal establece a dicho efecto que no se tendrán en cuenta los antecedentes penales que hayan sido cancelados "... o debieran serlo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 136 de este Código .", de manera que la reclamación de indemnización por causa de una decisión jurisdiccional que acordase la no suspensión, con motivo en unos antecedentes penales que sin embargo hubieran de estar regladamente cancelados por extinción de la condena, debe ir necesariamente precedida de la decisión judicial que expresamente reconozca dicho supuesto error, que a su vez debería abarcar tanto el extremo del requisito de primariedad delictiva de continua referencia, como lo relativo al cumplimiento del requisito exigido en la regla 3ª del artículo 81 del Código Penal , lo que igualmente fue considerado en la resolución judicial como motivo concurrente para no haber lugar al beneficio de la suspensión de la condena, por no haber el penado satisfecho la obligación impuesta en materia de responsabilidad civil.

Procediendo en consecuencia desestimar el presente recurso de casación.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que establece el apartado 3 del citado artículo, acuerda fijar el importe máximo de estas costas por los honorarios devengados por el letrado de la parte recurrida en 2.000 euros, dada la naturaleza del asunto y el criterio reiterado de esta Sala para supuestos similares.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Don Arsenio , contra la sentencia de 24 de junio de 2010, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección tercera, recaída en el recurso contencioso administrativo 259/2008 y acumulado 926/2008 , que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por el letrado de la parte recurrida la de 2.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la ColecciónLegislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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