STS, 29 de Mayo de 2015

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2015:2413
Número de Recurso664/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 664/2013, interpuesto por D. Nicolas , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Araúz de Robles Villalón, contra la sentencia de 4 de diciembre de 2012, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 622/2011 , sobre responsabilidad patrimonial, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia el 4 de diciembre de 2012 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"PRIMERO.- Desestimar el presente recurso nº 622/11 interpuesto por la Procuradora Sra. Arauz de Robles Villalón, en representación de D. Nicolas , contra la Resolución del Ministerio de Justicia descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme al ordenamiento jurídico.

SEGUNDO.- No hacer una expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Nicolas , ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y el Secretario Judicial, por diligencia de ordenación de 21 de febrero de 2013, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La indicada parte recurrente presentó, con fecha 4 de abril de 2013, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, case y revoque la sentencia recurrida de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ordenando a dicho Tribunal que dicte en su lugar otra sobre el fondo de la pretensión indemnizatoria, considerando inaplicable la exigencia del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial o, alternativamente, se pronuncie esta Sala del Tribunal Supremo sobre el fondo de la pretensión, en base a los autos del Procedimiento Ordinario 622/2011, Audiencia Nacional, en que se dictó la sentencia cuya casación se suplica.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que manifestara su oposición al recurso, lo que verificó el Abogado del Estado, por escrito de 26 de junio de 2013, en el que solicitó a esta Sala que dicte sentencia por la que inadmita parcialmente el recurso en su motivo primero y totalmente en el cuarto, y lo desestime en lo demás, o subsidiariamente lo desestime, confirme la sentencia recurrida y condene al recurrente al pago de las costas causadas en este recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 4 de diciembre de 2012 , que desestimó el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Nicolas , también ahora parte recurrente, contra la resolución del Ministerio de Justicia de 22 de junio de 2011, y contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la misma.

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en este recurso de casación, reproducimos los antecedentes y pretensiones de la parte recurrente, tal y como quedaron resumidos en el FD 2º de la sentencia impugnada.

El recurrente solicita que se declaren no ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas y se condene a la Administración a indemnizarle por los daños y perjuicios causados por el mal actuar de la Administración ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Julio de 2003 y de la jurisdicción social que de ella traen causa) y las retenciones del IRPF en la forma que desglosa en la demanda, condicionado a que no prosperen las reclamaciones económico administrativas y contenciosas interpuestas frente a tales liquidaciones, más el 50% de la cantidad finalmente objeto de condena en concepto de daño moral y los intereses de la cantidad final resultante, computables desde la fecha de los pagos y hasta el pago de la indemnización patrimonial, a determinar en ejecución de sentencia.

En defensa de su pretensión alega que, en el momento de los hechos objeto de la reclamación era Registrador de la Propiedad nº 1 de Tarrasa, en cuya oficina trabajaban, en virtud de relación laboral, 17 personas, el salario de los cuales estaba integrado por retribuciones fijas y por el 40% del líquido a percibir por el Registrador por las facturas emitidas a la Generalitat de Cataluña en su función de liquidador de impuestos; para la determinación de esas percepciones líquidas existía un dato de necesaria consideración: si las facturas se hallaban o no sujetas a tributación por IVA. Los trabajadores le demandaron por haber deducido entre 1999 y 2003, para fijar su masa salarial, el 16% en concepto de IVA en las facturas cursadas a la Generalitat; el Juzgado de los Social nº 2 de Tarrasa estimó en parte la demanda de los trabajadores y le condenó a pagar 371.042'91 €; interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña modificó la sentencia de instancia sólo en lo relativo al 10% de interés, que suprimió; la base del pronunciamiento judicial en la vía laboral era una sentencia del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación en interés de ley que determinó que no era preceptiva la aplicación del IVA en los ingresos provenientes de las liquidaciones de impuestos transferidos por las Comunidades Autónomas. La cantidad objeto de condena fue pagada por el demandante a los trabajadores.

Considera que la sentencia del Tribunal Supremo es fruto de una ignorancia inexcusable y así lo evidencia la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), asunto C-154/2008, de 12 de Noviembre de 2009 , dictada en un recurso por incumplimiento promovido por la Comisión contra España; además el Tribunal Supremo ignoró el acta de inspección de la Agencia Tributaria de 24 de Noviembre de 1999 y diversas resoluciones y sentencias del TJUE cuyos criterios habían sido recogidos por la Audiencia Nacional en su sentencia de 8 de Marzo de 1999 ; la Comisión remitió en 2006 un dictamen motivado al Reino de España en el que reiteró la postura ya expresada en el escrito de requerimiento: que la sentencia del Tribunal Supremo dio lugar a un cambio en España en lo referente a la sujeción al IVA de las actividades de los Registradores liquidadores.

Dentro del plazo de un año desde la sentencia TJUE, presentó su reclamación al Ministerio de Justicia, que se planteó "con causa en la responsabilidad patrimonial del Estado por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y, en todo caso, por manifiesto error judicial". La resolución ministerial que aquí recurre inadmitió su petición por un motivo formal consistente en la falta de declaración de error judicial, desconociendo que el error ha sido declarado por la sentencia TJUE", irrevisable y definitiva en España; interpuso recurso de reposición que no ha sido resuelto.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en cuatro motivos, formulados los tres primeros al amparo del apartado d) del artículo 88.1 y el cuarto por el cauce de la letra c) del mismo precepto legal.

El primer motivo denuncia la infracción de los artículos 46 y 53 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de los que resulta la obligación para el Estado español de acatar y ejecutar la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de noviembre de 2009 , que declaró preceptiva la sujeción al IVA de las facturas de los Registradores de la Propiedad, giradas por los ingresos provenientes de las Comunidades Autónomas por el ejercicio de funciones liquidadoras de impuestos cedidos, sosteniendo la parte recurrente que el artículo 293 de la LOPJ no puede ser aplicado en este caso, pues dicha vía no era accesible al recurrente, que no había sido parte para instar la declaración judicial previa de error judicial.

El motivo segundo señala que en la sentencia de 12 de julio de 2003 existe cosa juzgada, que impide cualquier nuevo pronunciamiento, conforme a los artículos 207.3 y 222.1 de la LEC , infringiendo también por este motivo el artículo 46 del Convenio Europeo . Por ello, el sometimiento al Tribunal Supremo de la reclamación previa por error de su sentencia de 12 de julio de 2003 , supondría otorgarle jurisdicción sobre una materia que ya resolvió, en sentencia irrevisable, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y desconocer la santidad de la cosa juzgada, que debería ser aplicada de oficio, por el propio Tribunal Supremo, si se hubiese intentado esa vía. En suma, considera la parte recurrente que si se interpusiera la reclamación del artículo 293 LOPJ , el Tribunal la inadmitiría por falta de legitimación procesal y, en todo caso, consideraría de oficio la excepción de cosa juzgada.

El tercer motivo alega la inaplicación del artículo 7.2 del Código Civil , que proscribe el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo, y que considera aplicable en el presente supuesto en el que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 12 de julio de 2003 , alteró decisiva y conscientemente la armonía del orden jurídico, lo que da derecho a la correspondiente indemnización, sin que esta responsabilidad de la Administración que deriva del artículo 7.2 CC esté sujeta al cauce de los artículos 292 y siguientes de la LOPJ , sino al ordinario de la Ley 30/1992, utilizado por la parte recurrente.

El cuarto motivo del recurso denuncia la incongruencia de la sentencia impugnada que, con infracción de los artículos 117.3 CE , 2.1 y 267.3 LOPJ y 218 LEC , no se pronunció sobre la pretensión de la parte recurrente basada en el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

TERCERO

Examinamos en primer término el motivo cuarto del recurso, que como acabamos de resumir, denuncia la infracción de las normas reguladoras de la sentencia, por incongruencia omisiva, al haber omitido la sentencia impugnada un pronunciamiento sobre la pretensión indemnizatoria de la parte recurrente por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Como advierte el Abogado del Estado, este motivo no fue anunciado en la preparación del recurso, lo que obliga a su inadmisión.

En efecto, el escrito de preparación manifiesta que el recurso se basa en los motivos numerados en el artículo 88.1 LJCA , concretamente al amparo de la letra d) de dicho precepto legal, por infracción de las normas del ordenamiento y de la jurisprudencia, citando como normas infringidas el artículo 46 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, el artículo 293 LOPJ , el artículo 7.2 del Código Civil sobre el abuso de derecho y los artículos 207.3 y 222.1 LEC sobre el principio de cosa juzgada.

Estas infracciones de normas del ordenamiento jurídico fueron desarrolladas por la parte recurrente en los tres primeros motivos del escrito de interposición del recurso de casación.

Sin embargo, el escrito de preparación del recurso no anunció ningún motivo al amparo del apartado c) del artículo 88.1 LJCA , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Es criterio jurisprudencial consolidado de esta Sala, recogido en la sentencia de 1 de diciembre de 2014 (recurso 2539/2013 ), y en las que en ella se citan, que cuando el artículo 89.1 LJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos perfilados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1 LJCA , que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan, de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que se fundará el recurso y no en cualesquiera otras razones no contempladas en la Ley Jurisdiccional. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal, y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal pertinente.

Como resulta de los autos de esta Sala de 14 de octubre de 2010 (recursos 573/2010 y 951/2010 ) y 16 de diciembre de 2010 (recurso 3789/2010 ), entre otros, la consecuencia del anterior criterio jurisprudencial es la inadmisibilidad del recurso, por aplicación del artículo 93.2.a), en relación con los artículos 88.1 y 89.1 LJCA , por haber sido defectuosamente preparado, si el escrito de preparación no especifica en modo alguno los motivos a que se acogerá la interposición, siendo de aplicación esta misma conclusión de inadmisibilidad, de forma limitada a los motivos casacionales afectados, cuando se desarrolle en el escrito de interposición un motivo no anunciado previamente en el escrito de preparación.

Sin perjuicio de lo que se acaba de decir, y a mayor abundamiento, no cabe apreciar que la sentencia recurrida haya incurrido en incongruencia omisiva, al no resolver la pretensión de la parte recurrente de imputar el resultado dañoso, no al error judicial, sino al funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, pues la sentencia recurrida dedica a dicha cuestión su FD 9º, en el que indica que el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia que aprecia la parte recurrente, se produjo al efectuar la sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de julio de 2003 (recurso 42/2003 ), una interpretación sobre la sujeción al IVA de determinados pagos a los Registradores de la Propiedad, distinta y contraria a la interpretación que posteriormente realizó la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 12 de noviembre de 2009 (asunto C-154/2008 ), lo que entiende la sentencia impugnada que no tiene encaje en la definición jurisprudencial sobre funcionamiento anormal, que se refiere a los defectos en la actuación de los juzgados y tribunales, concebidos como un complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades, sin que la interpretación judicial de las normas constituya una dilación o pueda ser tachada de funcionamiento anómalo.

Por tanto, existe una respuesta explícita en la sentencia impugnada a la cuestión planteada por la parte recurrente. Cosa distinta es que la parte recurrente discrepe de dicha respuesta, por estimar que no sea ajustada a derecho, pero esta es una cuestión que excede del cauce de la letra c) del artículo 88.1 LJCA por el que se formula este motivo.

De acuerdo con lo razonado, no ha lugar al cuarto motivo del recurso de casación.

CUARTO

Plantea la parte recurrente en el motivo primero de su recurso de casación que la sentencia recurrida ha infringido, entre otros, el artículo 46 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que recoge el compromiso de las Partes Contratantes a acatar las sentencias definitivas del Tribunal en los litigios en que sean partes.

Ya la sentencia impugnada advirtió que la parte recurrente confunde el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (FD 5º):

"...el Tribunal Europeo, al que se refiere equivocadamente en ocasiones como Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que no ha tenido intervención alguna en este caso ni se ha planteado la aplicación del Convenio de Roma de 4 de Noviembre de 1950..."

En efecto, el artículo 46 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, adoptado por el Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1950, que la parte recurrente denuncia como infringido por la sentencia recurrida, proclama la fuerza obligatoria de las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), instituido por el artículo 19 del Convenio con el fin de asegurar el respeto de los compromisos que resultan para las Altas Partes Contratantes del citado Convenio, órgano judicial distinto al Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE), que dictó la sentencia de 12 de noviembre de 2011 (asunto C-134/08 ), que declaró la sujeción al IVA de los servicios prestados a una Comunidad Autónoma por los Registradores de la Propiedad, en su condición de liquidadores titulares de una oficina liquidadora, a la que se refiere la parte recurrente en su demanda y en su recurso de casación.

Por lo anterior, no cabe apreciar la infracción del artículo 46 del Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 , que invoca la parte recurrente en su primer motivo del recurso de casación.

En todo caso, la parte recurrente alega que la sentencia impugnada considera que la sentencia del TJUE de 12 de noviembre de 2009 , sobre la sujeción al IVA de los servicios prestados por los Registradores de la Propiedad, precisa de tramites internos, estrictamente judiciales, para su ejecución en España, lo que tampoco puede compartirse, pues la sentencia recurrida lo que señala es que la pretensión indemnizatoria, ejercitada por el recurrente frente al Ministerio de Justicia por error judicial, no ha seguido el cauce adecuado, que es el establecido en los artículos 292 y siguientes de la LOPJ , que exigen una declaración sobre la existencia de un error judicial por un Tribunal español.

Sobre la ejecución de la sentencia del TJUE de 12 de noviembre de 2009 , cabe decir que dicha sentencia puso fin a un procedimiento por incumplimiento, iniciado por la Comisión Europa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 258 (antiguo artículo 226) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , en la que el TJUE declaró que el Reino de España había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas al IVA, al considerar que los servicios de los Registradores de la Propiedad, antes citados, no estaban sujeto al IVA.

En casos como el que examinamos, de una sentencia del TJUE que declare el incumplimiento por un Estado miembro de las obligaciones que le incumben en virtud de los Tratados, el artículo 260.1 del Tratado impone, al Estado miembro de que se trate, la obligación de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal.

En ejecución de la sentencia del TJUE de 12 de noviembre de 2009 , la Ley 2/2010, de 1 de marzo, añadió al articulo 4.2 de la Ley 37/1992, del IVA , un nuevo apartado, en la letra c), que considera hecho imponible del impuesto, realizado en el desarrollo de actividades empresariales o profesionales, "Los servicios desarrollados por los Registradores de la Propiedad en su condición de liquidadores titulares de una Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario."

Cuestión independiente y distinta a la ejecución de la sentencia del TJUE de 12 de noviembre de 2009 , llevada a cabo en la forma que se ha dicho, es si la STS de 12 de julio de 2003 ha ocasionado un daño al recurrente por incumplimiento del derecho comunitario, y si la pretensión indemnizatoria que ejercita la parte recurrente frente al Ministerio de Justicia, por error judicial basado en dicho incumplimiento, ha de seguir el procedimiento establecido por los artículos 292 y siguientes de la LOPJ .

La sentencia impugnada, con apoyo en la jurisprudencia del TJUE, en especial la sentencia Köbler, de 30 de septiembre de 2003 (asunto C-224/01 ), señala que corresponde a los Estados miembros arbitrar el cauce adecuado y el órgano competente para el enjuiciamiento de estas reclamaciones, lo que en nuestro ordenamiento significa la remisión a las normas de procedimiento establecidas para las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia, en los artículos 292 y siguientes de la LOPJ .

Efectivamente, el TJUE en la sentencia Köbler, de 30 de septiembre de 2003 , señaló (apartados 46, 47 y 50):

(46) Según jurisprudencia reiterada, a falta de una normativa comunitaria, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y regular las modalidades procesales de los recursos judiciales destinados a garantizar la plena protección de los derechos que corresponden a los justiciables en virtud del Derecho comunitario (véanse las sentencias de 16 de diciembre de 1976, Rewe, 33/76, Rec. p. 1989, apartado 5; Comet, 45/76, Rec. p. 2043, apartado 13 ; de 27 de febrero de 1980 , Just, 68/79 , Rec. p. 501, apartado 25; Francovich y otros, antes citada, apartado 42, y de 14 de diciembre de 1995, Peterbroeck, C-312/93, Rec. p. I-4599, apartado 12).

(47) Sin perjuicio de que los Estados miembros tengan que garantizar, en cada caso, una tutela judicial efectiva de los derechos individuales derivados del ordenamiento jurídico comunitario, no corresponde al Tribunal de Justicia intervenir en la solución de los problemas de competencia que pueda plantear, en el plano de la organización judicial nacional, la calificación de determinadas situaciones jurídicas fundadas en el Derecho comunitario ( sentencias de 18 de enero de 1996 , SEIM, C-446/93, Rec. p. I-73, apartado 32, y Dorsch Consult, antes citada, apartado 40).

(50) De las apreciaciones anteriores se desprende que el principio según el cual los Estados miembros están obligados a reparar los daños causados a los particulares por las violaciones del Derecho comunitario que les sean imputables también se aplica cuando la violación de que se trate se deba a una resolución de un órgano jurisdiccional que resuelva en última instancia. Corresponde al ordenamiento jurídico de cada Estado miembro designar el órgano jurisdiccional competente para conocer de los litigios relativos a dicha reparación.

En nuestro ordenamiento, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, expresada en las sentencias de 28 de junio de 2011 (recurso 1624/2007 ), 7 de diciembre de 2011 (recurso 4847/2010 ) y las allí citadas, la responsabilidad patrimonial por funcionamiento de la Administración de Justicia, contempla un doble supuesto, el del funcionamiento anormal, que abarca cualquier defecto en la actuación de los Juzgados o Tribunales, como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades, y el supuesto específico del error judicial, que consiste en "la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico, o en la decisión que interpreta equivocadamente el orden jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial" , con un tratamiento diferenciado en la LOPJ, que en su artículo 293 exige que la reclamación por error judicial vaya precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, mientras que dicha decisión judicial previa no es exigible por el artículo 292 LOPJ para el ejercicio de la acción de reclamación por funcionamiento anormal.

Expresa el motivo primero del recurso que la vía de reclamación por error judicial del artículo 293.1 no era accesible al recurrente, porque aunque reconoce que el artículo 293 LOPJ no lo exige literalmente, estima que resulta evidente que únicamente pueden instar la acción judicial previa para el reconocimiento del error, quienes hayan sido parte en el procedimiento en el que el mismo se produce, y por ello, si hubiese intentado esa vía, su legitimación habría sido negada, al no haber sido parte en el proceso finalizado por la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2003 , en la que se produjo el error judicial al que atribuye los daños reclamados.

En contra de lo afirmado por la parte recurrente, la jurisprudencia de esta Sala, recogida en las sentencias de 19 de abril de 2005 (recurso 14/2003 ), 17 de enero de 2007 (recurso 8/2005 ), 7 de marzo de 2013 (recurso 22/2011 ) y 10 de octubre de 2013 (recurso 19/2012 ), no limita la legitimación activa para reclamar los perjuicios ocasionados por error judicial a quienes fueron parte en el procedimiento en el que se produjo la resolución judicial supuestamente errónea, pues el proceso de declaración de error judicial es un instrumento puesto al servicio del ciudadano para hacer efectivo el derecho a la indemnización, a cargo del Estado, por los daños causados como consecuencia de funcionamiento de la Administración de Justicia, que consagra el artículo 121 de la Constitución , y por esta razón, la LOPJ emplea la expresión "perjudicados" en el artículo 292 .1 y la de "interesados" en el 293.2, "debiendo comprenderse, pues, en la protección todos los afectados en sus bienes derechos e intereses, no teniendo que coincidir aquéllos necesariamente con los que hubieran sido parte en el proceso."

La parte recurrente alega, también en este motivo primero de su recurso, que no acudió a la vía establecida en nuestro ordenamiento, que exige que la reclamación de indemnización vaya precedida de una decisión judicial que expresamente reconozca el error, porque el error fue reconocido por la sentencia del TJUE de 12 de noviembre de 2009 .

El anterior argumento fue rechazado por la sentencia impugnada, que confirmó la declaración administrativa de inadmisión, sin estimar que la sentencia del TJUE fuera un título valido para excluir la necesidad de solicitar la declaración del error exigida por el artículo 293 LOPJ , pues dicha sentencia se limita a declarar el incumplimiento por parte del Reino de España en relación con la Directiva 77/388/CEE, Sexta Directiva, sobre el IVA, en los términos antes indicados.

Esta Sala comparte los razonamientos de la Sala de instancia, pues si bien es claro que la sentencia del TJUE de 12 de noviembre de 2009 advierte el error, contrario al derecho comunitario, de considerar no sujetos al IVA los servicios prestados por los Registradores de la Propiedad a una Comunidad Autónoma, en su condición de titulares de una oficina liquidadora, sin embargo la sentencia del TJUE no efectúa ninguna declaración sobre la concurrencia de los requisitos que su propia jurisprudencia exige para declarar la responsabilidad del Estado, a saber, que la norma jurídica infringida tenga por objeto conferir derechos a los particulares, que la violación esté suficientemente caracterizada y que exista una relación de causalidad directa entre el incumplimiento y el daño (sentencia Köbler, antes citada, apartado 51), y en particular, ningún pronunciamiento efectúa la citada sentencia del TJUE sobre la concurrencia del segundo requisito de la violación del Derecho comunitario "suficientemente caracterizada", por lo que en ningún caso puede sostenerse, como hace la parte recurrente, que la sentencia del TJUE sustituya el presupuesto exigido por nuestro ordenamiento de la previa declaración de error judicial para obtener una indemnización por dicho concepto.

Por las razones que se han expuesto, se desestima el primer motivo del recurso de casación.

QUINTO

El segundo motivo del recurso alega que la solicitud al Tribunal Supremo, para obtener una declaración previa de error judicial de la sentencia dictada por dicho Tribunal el 12 de julio de 2003 , supondría otorgar a este Tribunal jurisdicción sobre una materia en la que ya resolvió, en sentencia irrevisable, el TJUE y desconocer, por tanto, la "santidad de la cosa juzgada", que debería ser apreciada de oficio por el propio Tribunal Supremo, en el caso de que el recurrente hubiera intentado dicha vía.

La cuestión que plantea la parte recurrente, fue suscitada y resuelta por el TJUE en la sentencia Köbler, de 30 de septiembre de 2003 . Dicha sentencia da respuesta a una petición de decisión prejudicial, sobre si el principio según el cual los Estados miembros están obligados a reparar los daños causados a los particulares, por las violaciones del Derecho comunitario que les sean imputables, también se aplica cuando la violación de que se trate se derive de una resolución de un órgano jurisdiccional que resuelva en última instancia, y en respuesta a las observaciones escritas formuladas por algunos Gobiernos, que estimaban que el reconocimiento de un derecho de indemnización por una aplicación errónea del Derecho comunitario, efectuada en una resolución firme por un órgano jurisdiccional nacional, era contraria al principio de respeto de la fuerza de cosa juzgada, el TJUE, sin dejar de reconocer (apartado 38) la importancia del principio de fuerza de cosa juzgada, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del derecho y de las relaciones jurídicas como la buena administración de justicia, no obstante, estimó que el reconocimiento de la responsabilidad por error en una resolución judicial no afecta la fuerza de cosa juzgada de dicha resolución, por tratarse de procedimientos con objetos distintos.

Indica en particular el TJUE en la sentencia Köbler (apartado 39):

Sin embargo, hay que considerar que el reconocimiento del principio de la responsabilidad del Estado derivada de la resolución de un órgano jurisdiccional que resuelva en última instancia no tiene como consecuencia en sí cuestionar la fuerza de cosa juzgada de tal resolución. Un procedimiento destinado a exigir la responsabilidad del Estado no tiene el mismo objeto ni necesariamente las mismas partes que el procedimiento que dio lugar a la resolución que haya adquirido fuerza de cosa juzgada. En efecto, la parte demandante en una acción de responsabilidad contra el Estado obtiene, si se estiman sus pretensiones, la condena del Estado a reparar el daño sufrido, pero no necesariamente la anulación de la fuerza de cosa juzgada de la resolución judicial que haya causado el daño. En todo caso, el principio de responsabilidad del Estado inherente al ordenamiento jurídico comunitario exige tal reparación, pero no la revisión de la resolución judicial que haya causado el daño.

Por tanto, el procedimiento dirigido a obtener una indemnización por los daños ocasionados por una sentencia que incumple el derecho comunitario, se limita al pronunciamiento relativo a la reparación del daño, sin anular ni revisar la resolución firme dictada.

Se desestima el segundo motivo del recurso de casación.

SEXTO

El tercer motivo del recurso expone que la sentencia recurrida infringió, por su inaplicación, el artículo 7.2 del Código Civil , que proscribe todo acto u omisión que, por las condiciones en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero que, en caso de producirse, dará lugar a la correspondiente indemnización, estimando la parte recurrente que el Tribunal Supremo incurrió, al dictar la sentencia de 12 de julio de 2003 , en el supuesto de abuso de derecho descrito por el artículo 7.2 CC , en este caso, en un abuso de un derecho-función esencial para la convivencia, la función jurisdiccional, lo que da derecho al tercero afectado a la correspondiente indemnización, por el cauce del artículo 139 de la Ley 30/1992 , sin más requisitos y al margen de los procedimientos establecidos por los artículos 292 y siguientes de la LOPJ .

Este motivo, por tanto, plantea la cuestión de la imputación, a la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2003 , de una responsabilidad por daños, por la vía del abuso del derecho del artículo 7.2 del Código Civil , pero esta es una cuestión nueva, que plantea por primera vez la parte recurrente en este recurso de casación, que no fue alegada en la instancia en el escrito de demanda, y sobre la que, por tanto, no puede pronunciarse la sentencia impugnada, razones estas por las que, de acuerdo con abundante jurisprudencia de esta Sala, no puede servir como fundamento de un recurso de casación .

En efecto, la jurisprudencia de esta Sala, representada por las sentencias de 14 de enero de 2010 (recurso 3565/2004 ), 20 de mayo de 2008 (recurso 6453/2002 ) y 30 de enero de 2012 (recurso 4231/2010 ), razonan que no cabe plantear en el recurso de casación cuestiones nuevas, que no hayan sido suscitadas en la instancia y, por tanto, que no hayan sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida, "por dos razones, por una parte, porque el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal "a quo" normas o jurisprudencia aplicable (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión), y resulta imposible, ni siquiera como hipótesis que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia- omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el de la incongruencia omisiva-, y por otra, porque tan singular mutatio libelli afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido ( art. 24.1 CE ), en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto a dichos medios de defensa."

Dicho lo anterior, cabe añadir que nuestra Constitución contempla separadamente la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, por los daños que sean consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos (artículo 106.2 ) y la responsabilidad por los daños causados por error judicial y por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia ( artículo 121), y ambos supuestos han tenido su desarrollo legislativo, respectivamente en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 , y 292 y siguientes de la LOPJ , de forma que la tesis de la parte recurrente, en favor de la utilización del cauce de la Ley 30/1992 en su reclamación de indemnización por los daños derivados del error judicial en una sentencia, sería defendible en el caso de ausencia de regulación específica de la LOPJ para la reparación de los daños derivados del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y de error judicial, pero no es este el caso, sino que establecida por el legislador una vía específica para la exigencia de la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, en los artículos 292 y siguientes de la LOPJ , tantas veces citados, forzoso es para la parte recurrente acudir a dicha vía cuando imputa los daños que reclama directamente a una resolución judicial, con la consecuencia de que el incumplimiento de los requisitos exigidos con carácter inexcusable por la LOPJ para el ejercicio de la acción de responsabilidad, determinan la inadmisión de la reclamación.

Se desestima el motivo tercero del recurso de casación.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con el artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar, por todos los conceptos como costas procesales, por la parte recurrida, en este caso, el Abogado del Estado.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 664/2013, interpuesto por la representación procesal de D. Nicolas , contra la sentencia de 4 de diciembre de 2012, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 622/2011 , e imponemos a la parte recurrente las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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