STS 141/2006, 20 de Febrero de 2006

PonenteVICENTE LUIS MONTES PENADES
ECLIES:TS:2006:737
Número de Recurso2270/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución141/2006
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JESUS CORBAL FERNANDEZVICENTE LUIS MONTES PENADESALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil seis.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Gillen, en nombre y representación de GASOLINERA EL PILAR, S.L., contra la Sentencia dictada con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Madrid en el Recurso de Apelación nº 994/96 dimanante de los autos de Juicio de Menor cuantía nº 792/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid . Ha sido parte recurrida D. Lorenzo, representado por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Lorenzo demandó a "Gasolinera El Pilar, S.A. " postulando la nulidad de los acuerdos de la Junta General celebrada en 25 de junio de 1995, referentes a la aprobación de las cuentas correspondientes al ejercicio del año 1994.

La demanda fue desestimada, con imposición de costas, por Sentencia que dictó el Juzgado de Primera Instancia de Madrid nº 33, Autos 792/1995 de menor cuantía, en 10 de septiembre 1996 .

SEGUNDO

Apelada dicha Sentencia por la parte actora, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, la revocó, estimando el recurso, por Sentencia dictada en 23 de marzo de 1999 , Rollo 994/1996, que declaró la nulidad de los acuerdos postulada, condenando a la demandada en los costas de primera instancia , y sin especial en las de apelación.

TERCERO

Contra la expresada Sentencia ha interpuesto recurso de Casación la demandada "Gasolinera El Pilar, S.A.", formulando al efecto cuatro motivos, todos ellos por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC. La contraparte ha formulado oportunamente impugnación del Recurso.

Señalada Votación y Fallo para el día 3 de febrero de 2006, ha tenido efectivamente lugar en la indicada fecha.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. VICENTE LUIS MONTÉS PENADÉS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La impugnación de los acuerdos sobre aprobación de las cuentas relativas al ejercicio 1994 descansaba en la inclusión en dichas cuentas de un monto de 14.712.016 Pts. como sueldos, dietas y remuneraciones de cualquier clase devengada por D. Everardo, Administrador único de la sociedad demandada, entendiendo que vulneraba el artículo 8 de los Estatutos Sociales , a cuyo tenor "El Administrador único será retribuido con la cantidad de doscientos cincuenta mil pesetas mensuales"

Lo que constituiría, según el actor, una actuación en perjuicio de la Sociedad y de los socios, al no producirse beneficios en el exceso sobre el límite retributivo fijado en dicho precepto estatutario.

La Sociedad demandada opone que lo percibido por D. Everardo responde a un doble concepto :lo percibido como salario, en virtud de la relación laboral que mantiene con la sociedad desde 1984, y la retribución señalada en los Estatutos al Administrador único tras la modificación de los mismos acordada por unanimidad (como se refleja en la certificación del Registro Mercantil incorporada a los Autos en periodo probatorio) en la Junta Universal de 29 de junio de 1992. Del Informe del Auditor se deduce que la remuneración fijada para el cargo de Administrador se ajusta a lo estatutariamente asignado y el resto corresponde a salario.

Por tales razones, el Juzgado de Primera Instancia rechaza la impugnación.

La Sala de Instancia, en cambio, pondera la lesión de los intereses sociales en beneficio de determinados partícipes y perjuicio para el impugnante; constata que el impugnante fue destituido en la Junta General de 25 de mayo de 1992, con el visto bueno de los otros dos participes y que el actual Administrador Unico y su hermana (33% cada uno) aprueban las cuentas del ejercicio 1994, la gestión social y la aplicación de resultado, con el voto en contra del accionante, que se opuso "por considerarse lesionado por la alteración de los beneficios partibles derivada de la aplicación de los mismos al pago de retribuciones y salarios del Administrador y del otro participe, contrariando el artículo 8 de los estatutos, en relación con los artículos 66 y 67 LSRL .

Considera la Sala que se trata de acuerdos anulables, en base al artículo 115 LSA , al que se remite el artículo 56 LSRL , dado que se configura como contrario al interés social porque procura el beneficio de uno o varios socios. Considera asimismo que cabe la revisión de los acuerdos de la Junta "cuando razonablemente se demuestra que los organismos sociales correspondientes se han extralimitado en el ejercicio de sus facultades, derivando de sus actitudes un perjuicio indebido para determinados socios". De este modo, "el acuerdo aprobatorio de las cuentas, sancionando el régimen de percepciones del Administrador único y de hermana participe, también empleada, en su condición de administrativa, evidencian una clara extralimitación y abuso en perjuicio del socio minoritario, en cuanto conduce a un recorte o absorción de beneficios, hasta el punto de hacer casi ilusorio el derecho de participación del mismo en los rendimientos sociales, a lo que se llega mediante el acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales y aplicación del resultado, a través de lo que se transforma en retribuciones del Administrador Unico y del otro participe lo que tendría la consideración de beneficio repartible entre todos los socios..."

Concluye, por ello que los acuerdos implicaron contravención del artículo 8 de los Estatutos Sociales en relación con los artículos 66 y 67 LSRL .

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso, por la vía del ordinal 4ª del artículo 1692 LEC 1881 , se denuncia la violación por inaplicación del artículo 1252 del Código Civil , por estimar que existe la excepción perentoria de cosa juzgada.

Se refiere el recurrente a que el impugnante y recurrido ha ejercitado también acciones de impugnación contra los acuerdos sociales de aprobación de las cuentas, por idéntico motivo, desde el año 1992, dando lugar a diversos pronunciamientos, de varios juzgados y tribunales, desestimatorias de las pretensiones ahora deducidas respecto de las cuentas del ejercicio 1994.

El motivo se desestima. La aprobación de las cuentas del ejercicio 1994 no se ha impugnado en otros procedimientos, y respecto del relativo acuerdo no existe hasta la fecha una decisión firme. La excepción de cosa juzgada, tal y como se concebía al amparo del artículo 1252 CC , hoy derogado, implicaba " la más perfecta identidad entre las personas, las cosas y las causas de pedir". No la había respecto del objeto del proceso, y ello basta para que no se produzca el efecto de "cosa juzgada material" que el precepto requiere.

TERCERO

El motivo segundo del recurso, introducido también por el ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 , denuncia la aplicación indebida de los Arts. 66 y 67 LSRL .

El motivo parte de la aplicabilidad al caso de la vieja Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953, toda vez que la actualmente vigente entro en vigor en 1º de junio de 1995 y no puede ser aplicada a la aprobación de las cuentas del ejercicio cerrado en 31 de diciembre de 1994.

Se ha de observar que la resolución que se combate no se apoya solamente en los preceptos que se indican, sino en la oposición de los acuerdos a los Estatutos (artículo 8 ), de acuerdo con la sanción que establece el art. 115 LSA al que se remite (FJ 4º) la Sentencia. La alusión a los preceptos que se señalan se verifica para encontrar el contexto del artículo 8 de los Estatutos pues - viene a decirse - la remuneración del Administrador no puede desbordar el límite del artículo 8 de los Estatutos , ya que la remuneración del Administrador sólo puede producirse si lo deciden los Estatutos (artículo 66 ) y las relaciones de prestación de servicios entre administradores y sociedad requieren acuerdo de la Junta General.

Y, en efecto, con razón destaca la recurrente que la invocación de tales preceptos es desafortunada. Primero, porque no estaban en vigor y, por tanto, la existencia o no de un acuerdo de la Junta General es indiferente para estimar la concreción de la relación de servicios establecida entre el Administrador y la sociedad, que data de 1984. Por más que, de algún modo, la Junta General de 29 de junio de 1992 aprobó la remuneración, con modificación de los Estatutos.

El motivo, por ello, debería ser estimado, pero su eficacia respecto de la anulación de los acuerdos, que no podría apoyarse en los indicados preceptos de los artículos 66 y 67 LSRL , no quedaría establecida por si misma, ya que cabría apoyar en otras reglas la contravención que se estime producida, y así, en el artículo 115 LSA al que se remite el actual articulo 56 LSRL como ya se remitía el texto anterior, después de la Reforma operada por la Ley 19/1989, de 25 de julio .

De modo que el acuerdo no podría ser anulado por contrario a los Estatutos, a menos que se entienda que el artículo 66 estaba ya en vigor en 1994 y que, además, la autorización del art. 8 de los Estatutos se ha de referir a la totalidad de los percepciones recibidas por socio - trabajador - Administrador Unico. En ningún caso podría proyectarse el artículo 67 LSRL sobre una relación de servicios establecido con anterioridad a la vigencia del precepto. Pero, además, la relación aparece consentida y establecida y el acuerdo adoptado no afecta a tal relación sino de un modo indirecto, y en todo caso, el acuerdo que se adopta por amplia mayoría (66%) vendría a consolidarla.

En definitiva, el acuerdo de aprobación de las cuentas, que se anula "al margen de que las cuentas aprobadas se correspondan fielmente con la contabilidad y la situación patrimonial de la sociedad" y se anula en cuanto "sancionando el régimen de percepciones del Administrador Unico y de su hermana partícipe, en su condición de administrativa" evidencia, según la Sentencia recurrida, "una clara extralimitación y abuso en perjuicio del socio minoritario" (FJ 3º); debe ser calificado de otro modo:

(a) No es contrario a Estatutos (art. 8º ) a menos que se entienda que el artículo 8º , al señalar la remuneración del Administrador Unico, impide cualquier otra, lo que no parece lógico ni coherente con las conductas y los actos sociales anteriores. Lógico es, en cambio, que la remuneración establecida se devengue como Administrador sin perjuicio de otras que puedan corresponderle.

(b) Si la remuneración de los administradores por razón de servicios u obras requiriese el acuerdo de la Junta General también en el caso ( art. 67 LSRL ), la aprobación por la mayoría estaría revelando una conformidad en el status quo que debería bastar para legitimarla.

Por cuyas razones el motivo ha de ser estimado.

(c) No es lesivo, ya que el acuerdo, por sí mismo, se dirige a constatar que las cuentas reflejan fielmente la situación patrimonial de la sociedad. El acuerdo nada añade a las actuaciones de la administración que puedan generar la lesión.

(d) Que el acuerdo ponga de relieve un abuso no puede significar que sea la causa del abuso. Si el socio minoritario entiende que tal abuso se produce, dispone de remedios que van más allá de dejar a la sociedad sin las cuentas aprobadas.

CUARTO

En el motivo tercero, introducido asimismo por el cauce del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 denuncia el recurrente la infracción por inaplicación de los artículos 133 y 134 LSA , en relación con el artículo 69 LSRL o con el 11 de la Ley de Sociedades Limitadas de 1953 entonces vigente.

El recurrente sostiene que la argumentación y el suplico de la demanda de impugnación no se refiere a los acuerdos sociales sino a los actos realizados por el Administrador y que, en definitiva, lo que se plantea es una acción de responsabilidad del Administrador.

El motivo se desestima. Con mejor o peor fortuna, lo que se está discutiendo es la licitud y la validez de un acuerdo social de aprobación de cuentas, y no un acto de los Administradores.

No cabe aplicar aquí los preceptos de los artículos 133 y 134 LSA , en base a la remisión que se efectúa en la ley de sociedades limitadas sobre régimen de responsabilidad de los administradores, pues claramente la acción ejercitada se refiere a los acuerdos de la Junta General para aprobación de las cuentas.

QUINTO

Por las razones que acabamos de exponer, no puede darse acogida al motivo cuarto, en el que por la vía del ordinal 4º del artículo 1692 LEC 1881 se denuncia la violación del artículo 70 LSRL en relación con el artículo 8 de los Estatutos sociales y a su vez, en relación con el artículo 133 LSA .

Otra sería la acción de responsabilidad y la de nulidad de acuerdos del Consejo de Administración, que aquí no se intentan.

El motivo, por ello, ha de ser desestimado. Es cierto que en la demanda se alude a otras actuaciones y a otras pretensiones, pero hay que estar al petitum, en el que claramente se deduce una pretensión de nulidad de los acuerdos basados en su carácter lesivo y en su pretendida oposición a los Estatutos.

SEXTO

La estimación de uno de los motivos conduce, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 1715.1.3º LEC 1881 a la del recurso, debiendo en tal caso resolver la Sala lo que corresponda, con los pronunciamientos pertinentes sobre costas (1715.2 LEC)

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto y formalizado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de "Gasolinera El Pilar, S.A.", contra la Sentencia dictada con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y nueve por la Sección Catorce de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 994/96 , que casamos y anulamos dictando, en su lugar, otra por la que desestimando el Recurso de Apelación se confirma en todos sus pronunciamientos la dictada por el Juzgado de Primera Instancia, imponiendo al actor las costas de primera instancia y apelación, y sin expresa declaración respecto de las de este recurso, que deben ser satisfechas par cada par las suyas.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jesús Corbal Fernández .- Vicente Luis Montés Penadés.-Alfonso Villagómez Rodil.-Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Vicente Luis Montés Penadés, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

28 sentencias
  • SAP Almería 233/2014, 4 de Noviembre de 2014
    • España
    • 4 Noviembre 2014
    ...el reflejo que los efectos de las citadas actuaciones hubieran podido tener en la contabilidad social. Por ello la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2006 señala que el acuerdo por el que se aprueban las cuentas anuales no es per se lesivo cuando se dirige a constatar que la......
  • SJMer nº 2 144/2018, 27 de Noviembre de 2018, de Pontevedra
    • España
    • 27 Noviembre 2018
    ...entiende que tal abuso se produce, dispone de remedios que van más allá de dejar a la sociedad sin las cuentas aprobadas" -cfr. STS de 20 de febrero de 2006-: si se trata de reintegrar cantidades percibidas por los administradores, el ejercicio de la acción de responsabilidad se presenta co......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 285/2013, 2 de Septiembre de 2013
    • España
    • 2 Septiembre 2013
    ...el reflejo que los efectos de las citadas actuaciones hubieran podido tener en la contabilidad social. Por ello la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2006 señala que el acuerdo por el que se aprueban las cuentas anuales no es per se lesivo cuando se dirige a constatar que la......
  • ATS, 10 de Noviembre de 2009
    • España
    • 10 Noviembre 2009
    ...Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, fundando el interes casacional en la oposición a la jurisprudencia de esta Sala, citando la STS de 20/2/2006, que "sostiene la tesis de que la aprobación mayoritaria de las cuentas anuales supone la aprobación indirecta de la remuneración "de hech......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXI-3, Julio 2008
    • 1 Julio 2008
    ...de 31 de diciembre de 1996, STS de 11 de marzo de 1997, STS de 14 de febrero y 10 de julio de 2000, STS de 27 de mayo de 2004 y STS de 20 de febrero de 2006, entre otras. (STS de 18 de mayo de 2006; ha lugar.) [ponente excmo. sr. don jesús Corbal HECHOS.-La mercantil F., S. A., interpuso de......
  • La tutela en el orden civil frente al acoso moral laboral : ¿una vía de futuro o de pasado?
    • España
    • La tutela judicial frente al acoso moral en el trabajo: de las normas a las prácticas forenses
    • 28 Septiembre 2007
    ...de que es competencia del prudente arbitrio del Juez, habida cuenta de la inexistencia de parámetros objetivos -SSTS 28 marzo 2005, 20 febrero 2006-, actúa más bien como una cláusula que permite aligerar, cuando no exonerar, la carga Page 69 ria16. Quizás por ello, la jurisprudencia, rectif......
  • Comentario: El recurrente debate sobre la naturaleza jurídica de los salarios de tramitación; ¿se confirma un cambio de criterio en el Tribunal Supremo?
    • España
    • Revista de Derecho Social Núm. 49, Enero 2010
    • 1 Enero 2010
    ...364/2001). [14] En este sentido véanse las SSTSud de 14 de marzo de 1995 (Ar. 2010) y de 22 de marzo de 1999 (Ar. 2210). [15] STS de 20 de febrero de 2006 (Ar. [16] Por todos: BLASCO PELLICER, A., La reforma del sistema de protección por desempleo y los salarios de tramitación. Tirant lo Bl......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR