SAP Santa Cruz de Tenerife 285/2013, 2 de Septiembre de 2013

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
ECLIES:APTF:2013:1769
Número de Recurso666/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución285/2013
Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA

Rollo núm. 666/2012.

Autos núm. 373/2010.

Juzgado de lo Mercantil número Uno de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a dos de septiembre de dos mil trece.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Uno de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 373/2010, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre impugnación de acuerdos sociales y promovidos, como demandante, por DOÑA Otilia, representado por la Procuradora doña Eulalia Raya Pastor y dirigido por el Letrado don Miguel Lobon Conejo, contra la entidad REACTE S.L., representado por el Procurador don Jaime M Comas Díaz y dirigido por el Letrado Restituto Cuesta González, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de adscripción territorial doña María de la Paloma Álvarez Ambrosio, dictó sentencia el 21 de Junio de dos mil doce cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Otilia, absolviendo a Reacte SL de los pedimentos formulados de contrario, con imposición de costas a la demandante.».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que solicitaba que se tuviera por interpuesto recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

La apelante adjuntó a su recurso una serie de documentos incardinables en el art. 271.2º L.E.C . (resoluciones judiciales dictadas o notificadas en fecha no anterior al tramite de conclusiones, que puedan resultar condicionantes o decisivas para resolver, en este caso, el recuso). Dicha prueba se admitió por Auto de 11 de diciembre de 2.012, sin perjuicio, claro está, de lo previsto en el citado art. 271, conforme al cual el tribunal decide sobre su pertinencia y alcance en la misma sentencia.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día para la deliberación, continuándose en sesiones sucesivas, dada la necesidad de atender a otros asuntos pendientes y la naturaleza y extensión del pleito.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestimó la demanda, mediante la cual se ejercitaba una acción de impugnación de acuerdos sociales, en relación con los adoptados en la Asamblea General de Junta de fecha 3 de agosto de 2.010 de la mercantil demandada, Reacte S.L.

Se solicitaba en dicha demanda, con carácter principal, la declaración de la nulidad de la Junta, y por ende, de todos los acuerdos adoptados en ella (o, subsidiariamente, la anulabilidad de todos los acuerdos), y subsidiariamente la declaración de nulidad de pleno derecho (o su anulabilidad, en su defecto) de los acuerdos numerados como primero, segundo, tercero y quinto.

La sentencia desestimó estas pretensiones por entender la juez a quo que no concurre ninguna de las causas de nulidad alegadas por la actora: irregularidades en la constitución de la mesa (y de la Junta) y en la distribución de los porcentajes a los socios; reflejo incorrecto en las cuentas de la imagen de la sociedad y de su patrimonio; nulidad de la ampliación de capital acordada; vulneración del derecho de información a los socios y lesión de los intereses sociales.

En el recurso de la demandante, miembro de la sociedad demandada, reproduce todos sus argumentos y pretensiones expuestos en la primera instancia.

Comienza por denunciar error en la valoración de la prueba e infracción de normas sustantivas (en relación con las contenidas en los arts. 93 y 196 de la Ley de Sociedades de Capital ), todo ello en referencia al derecho de información que, de acuerdo con su tesis, ha sido vulnerado por la demandada, contra lo que se dice en la sentencia.

Sin embargo estima la Sala que procede empezar a estudiar el recurso por el motivo segundo, relativo a la incorrecta constitución de la Junta y atribución de porcentajes a los socios (mismo orden seguido en la sentencia apelada) ya que, de apreciarse dicha alegación, podría ser causa de la declaración de nulidad de la junta en sí misma y por tanto de todos los acuerdos adoptados en ella, mientras que la vulneración del derecho de información, en su caso, podría motivar la declaración de nulidad de determinados acuerdos, los que se vieran directamente afectados por la repetida falta de información suficiente y veraz.

SEGUNDO

Sobre este particular, la sentencia de primera instancia entiende que la demandante no ha acreditado que D. Felipe no tuviera la condición de socio al tiempo de la celebración de la junta en cuestión, con la consecuencia de no apreciar otra de las irregularidades denunciadas por la actora en relación con la distribución de porcentajes entre los socios.

Alega la apelante error en la valoración de la prueba, pues estima que la juzgadora no ha valorado los documentos aportados con la demanda como números 5, 7, 8 y 19 y los traídos en la Audiencia Previa como 2 y 3. El hecho que debería quedar probado mediante la referida documental es, estando a lo expuesto en el escrito de demanda, que "Don Felipe ya no era (ni es) socio de esta mercantil, dado que ha procedido a la trasmisión de todas y cada una de sus participaciones sociales de Reacte S.L.". Es de resaltar que no se especifica cuantas y cuales eran dichas participaciones (solo se indica el porcentaje que D. Felipe tenía en el capital social en 2.066 (11,250%) y el que se le atribuye en la junta general impugnada, según el libro de registro de socios (6,70%). Tampoco queda claro a favor de quien hizo las alegadas transmisores, pues si bien (como se verá) se mantiene que se vendieron participaciones a la entidad Urbanización Playa Fañabe S.A. (en adelante U.P.F.), también consta documentación referente a la cesión de participaciones sociales de Reacte por parte de D. Felipe a favor de Margara S.A.

Los documentos a los que se refiere la recurrente son los siguientes

Documento nº 5 acompañado con la demanda: Auto de 28 de abril de 2.010 del Tribunal Supremo. En él se declara no haber lugar a la terminación del proceso por carencia de objeto sobrevenida, por motivos procesales, pero se deja dicho, en el razonamiento Jurídico único, que "en lo que respecta a las participaciones societarias (en las entidades mercantiles Promociones e Inversiones Canarias S.L., Sociedad de Inversiones Canarias S.L. y Reacte S.L., resultan acreditadas las trasmisiones realizadas por Don Felipe, en virtud de sucesivas escrituras públicas de 16 de diciembre de 2.004 y 18 y 19 de octubre de 2.006".

Documento nº 7 acompañado a la demanda: Testimonio de particulares del Juicio Cambiario nº 94/2.007, seguido en el juzgado de primera instancia nº 4 de Santa Cruz de Tenerife.

Este procedimiento tenía como origen una demanda promovida por D. Felipe contra la entidad U.P.F., en reclamación de dos pagarés por un valor total de 1.254.442,66 euros.

La demandada se opuso alegando que el actor había incumplido sus obligaciones contractuales, concretamente las que se derivarían del contrario suscrito entre ambas partes el 17 de diciembre de 2.004, al no haber trasmitido D. Felipe las participaciones sociales que eran su objeto.

La sentencia desestimó dicha oposición, por entender que quien había incumplido era U.P.F.

Mediante el referido contrato, que consta en el juicio cambiario, D. Felipe trasmitía a U.P.F. diversas participaciones de varias sociedades (en lo que aquí interesa, 7.244 de Reacte S.L.)

Mediante comparecencia en el juzgado de 21 de abril de 2.008 de ambas partes litigantes, se puso de manifiesto que la demandada había abonado al actor las cantidades adeudadas en el juicio, solicitando el archivo de las actuaciones, que se decretó por auto de la misma fecha

- Documento nº 8 de la demanda: Acuerdo extrajudicial de 16 de abril de 2.008 entre las partes del citado pleito: Tras iniciarse la ejecución provisional de la citada sentencia, las partes pusieron de manifiesto que había llegado a un acuerdo extrajudicial, mediante el cual los interesados liquidaban las cantidades pendientes: la reclamada como principal en el juicio cambiario, 1.253.240,10#, más otras por gastos e intereses. Se supeditaba la eficacia del acuerdo al efectivo pago y se acordaba, en la cláusula V, que "una vez abonadas todas las anteriores cantidades, se procederá a la trasmisión de las participaciones a que se refiere la sentencia dictada en los referidos autos nº 94/2007 a favor de UPF o de la persona o entidad que designe UPF". Ese pago fue el que se puso de manifiesto mediante la comparecencia a que se ha hecho referencia más arriba.

- Documento nº 19 de la demanda: escritura pública de cesión de participaciones sociales: En este documento, de 19 de octubre de 2.006, D. Felipe cede a la entidad Margara S.A. representada por

D. Paulino (que al momento de celebrarse la junta de Reacte objeto de este pleito era administrador mancomunado...

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