STS, 23 de Julio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Diez González en nombre y representación de Dª Flora contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en recurso de suplicación núm. 942/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga, en autos núm. 153/06, seguidos a instancias de Dª Flora contra HOSPITAL COSTA DEL SOL sobre cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrido el HOSPITAL COSTA DEL SOL, representado por el Letrado D. Andrés Sedeño Ferrer.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de diciembre de 2006 el Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Dª Flora, mayor de edad, con DNI nº NUM000, presta servicios para el HOSPITAL COSTA DEL SOL, con la categoría de facultativo Especialista en Anestesiología y percibiendo una retribución bruta mensual con inclusión de pagas extras de 2.639,11 euros, más incentivos. 2º) Que de conformidad con el Convenio Colectivo del Hospital en su artículo 20.1 la jornada ordinaria de trabajo para el año 2004 en turno fijo es de 1582 horas anuales, realizando la actora con carácter periódico y cíclico horario de mañana (de 08:00 horas a 15:00 horas) y tardes (de 15:00 horas a 22:00 horas), así como guardias médicas de 17 horas o de 24 horas, según se trate de días laborales o domingos y festivos, y ello con carácter obligatorio. 3º) Dña. Flora ha realizado en el año 2004 una jornada efectiva entre ordinaria y complementaria obligatoria (guardias) de 2178 horas, desglosadas en: 1582 horas ordinarias; 595 horas guardias de 17 horas; 288 horas guardias de 24 horas y 287 horas salientes; y reclama la cantidad de 7.241,40 euros como petición principal, 5.322,28 euros como petición alternativa y, subsidiariamente a las anteriores, la de 4.062,28 euros, todo ello por los conceptos expuestos en el Hecho Cuarto de su escrito de demanda, modificado en la letra C del escrito aportado en la vista, que doy por reproducidos en el presente. 4º) El día 19 de mayo de 2005, se celebró sin avenencia acto de conciliación ante el CMAC; la papeleta de conciliación había sido presentada el día 29-04-05. 5º) La demanda fue presentada el día 02-02-06."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo en parte la demanda formulada, condenando a la empresa pública HOSPITAL COSTA DEL SOL al abono de la cantidad de cuatro mil cincuenta y nueve euros con veintiocho céntimos (4.059,28) a Doña Flora."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Empresa Pública HOSPITAL COSTA DEL SOL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, la cual dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la Empresa Pública Hospital Costa del Sol contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 9 de Málaga con fecha 4 de diciembre de 2006 en autos sobre cantidad, seguidos a instancias de Dª Flora contra la Empresa Pública Hospital Costa del Sol y, con revocación de la sentencia combatida, desestimamos la demanda formulada por Dª Flora y absolvemos a la demandada de los pedimentos de contrario formulados en aquélla."

TERCERO

Por la representación de Dª Flora se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 2 de octubre de 2007, en el que se alega infracción por aplicación indebida e interpretación errónea del art. 1156 del Código Civil, en relación con el art. 20.5.G del Convenio Colectivo de la Empresa Pública Hospital Costa del Sol. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 27 de enero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga (rec.- 1967/04).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de diciembre de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de julio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La demandante, en su condición de facultativo especialista en Anestesiología en el Hospital Costa del Sol de Málaga, partiendo de la base probada de que había realizado en el año 2004 un total de 2178 horas de trabajo fijada en 1582 horas en el Convenio, reclamaba como horas extraordinarias las horas de exceso entre las trabajadas y las fijadas como jornada ordinaria en el Convenio Colectivo de aquella, realizando una petición principal y otra subsidiaria según se calificaran de una u otra forma las horas trabajadas. La sentencia de instancia dio lugar a parte de lo pedido por dicha demandante, siendo recurrida la misma por la entidad demandada ante la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía/Málaga que dicto sentencia en fecha 2 de julio de 2007 estimando el recurso, revocando la sentencia y desestimando la demanda.

La demandante realizaba con carácter periódico y cíclico horario de mañana de 8 a 15 horas y de tarde de 15 a 22 horas, y, además, guardias médicas periódicas de 17 o de 24 horas según se trate de días laborables o domingos y festivos, y el problema que se trataba de resolver era si las horas de guardia debían abonarse como horas extraordinarias o como horas complementarias, y en su caso, si debían considerarse como extraordinarias todas las trabajadas por encima de las 1582 horas de jornada ordinaria del Convenio o sólo las que rebasaran o las que superan la jornada máxima legal, así como si la cantidad percibida era igual o superior a la que les correspondería según dicha calificación. Y la Sala, aun cuando parte de la realidad de las horas trabajadas y considera trabajadas como extraordinarias sólo las que superan la jornada máxima legal, llegó a la conclusión de que lo percibido por el demandante superaba lo que legalmente le correspondía, razón por la que desestimó su pretensión salarial.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción eligió la demandante ahora recurrente otra sentencia dictada por la misma Sala de Málaga en 27 de enero de 2005. En ella se resolvió la misma cuestión aquí planteada pero, aun partiendo también de la realidad de un trabajo por horas superior al de la jornada máxima legal, se llegó a la conclusión de que lo percibido por el facultativo allí demandante no alcanzaba a superar la retribución que con arreglo a tales previsiones le correspondía por lo que dio lugar a parte de lo pedido por el actor.

  2. - Aun cuando en ambos procesos se estaba discutiendo lo mismo, la unificación de doctrina que se pretende no puede prosperar tampoco en este caso - como no lo fue en supuestos semejantes conocidos por esta Sala y resueltos por diversas sentencias entre ellas las más recientes de 12 de abril de 2007 (rec.- 2132/05) y 4 de febrero de 2008 (rec.- 4740/06 ) - por las dos razones siguientes que coinciden en parte con las ya recogidas en aquellas sentencias anteriores; a saber: a) El recurso ha incurrido en un defecto procesal grave cual es el de que no se contiene en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que exige el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral en garantía del derecho de las partes y del Tribunal a conocer la realidad de la contradicción que se exige para que la unificación de doctrina pueda producirse. En efecto, de dicho precepto se desprende que la parte que recurre ha de hacer un estudio comparativo y preciso de las dos sentencias comparadas para demostrar que coinciden los hechos, los fundamentos y las pretensiones que dieron lugar a las mismas y que constituyen requisito necesario para saber si entre ambas hay contradicción y, aunque en el caso la parte recurrente ha hecho un esfuerzo por llevar a cabo la comparación necesaria, lo cierto es que ha hecho esa comparación ciñéndose a los planteamientos que se llevaron a cabo en uno y otro caso, pero sin precisar la diferencia de hechos sobre los que una y otra resoluciones fundaron en tanto en cuanto, siendo cierto que en ambas se aplicó e interpretó de la misma manera el Convenio en relación con las exigencias del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina de esta Sala, pues en ambos casos se consideró como horas extraordinarias las que exceden de la jornada máxima legal de 1834 horas y no las que excedían de la jornada ordinaria fijada en Convenio, calificando como hora de rebase tal como prevé el propio Convenio las que exceden de la jornada ordinaria y no alcanzan la jornada máxima legal, y lo ocurrido en el caso de autos es que, a diferencia de lo resuelto en la sentencia de contraste en los hechos probados se incluyeron - hecho probado tercero - "287 horas salientes" que la Sala incluyó en el cálculo de lo ya percibido por la actora, nada de lo cual aparece ni se expresa en la sentencia de contraste. Sobre esta diferencia particular así como sobre el cálculo hecho por la sentencia en atención al mismo el de interposición del recurso no hace ninguna referencia comparativa, limitándose a decir que se trata de una cuestión no planteada en el pleito y ello, aun cuando lo tenía que haber aclarado el actor, lo ha hecho la Sala a riesgo de equivocarse, lo que a todas luces impide la posibilidad de unificación. Debiendo añadirse a ello que, habiéndose centrado el debate llevado en suplicación a un problema de cantidad, la argumentación sobre la contradicción habría de haberse especificado en sus distintas partidas con una especial comparación de conceptos y cantidades que en modo alguno puede estimarse hecho; y b) De lo dicho se desprende que entre una y otra sentencia no existe realmente contradicción doctrinal ni material en sus pronunciamientos, puesto que ambas sentencias lo que han hecho es aplicar la misma doctrina a hechos semejantes pero no sustancialmente idénticos en cuanto que en la sentencia de contraste no existe referencia alguna a las indicadas horas salientes que constituyeron hecho determinante de la solución alcanzada por la recurrida, otra de donde se desprende que no puede aceptarse la contradicción exigida por el art. 217 LPL que necesariamente incluye la referida tanto a los hechos como a los fundamentos y las pretensiones.

Concurre, por lo demás, la falta de contenido casacional, por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con la doctrina de la Sala sentada a partir de la sentencia de 8 de octubre de 2003 (rec. 48/03 ) y seguida, entre otras, por la de 20 de febrero de 2007 (rec. 3657/05), en las que se afirmó la posibilidad de que el convenio pudiera establecer por encima de la jornada ordinaria unas horas complementarias y excluirlas del régimen retributivo de las horas extraordinarias, siempre que la suma de estas horas -ordinarias y complementarias- no excediera del límite de la jornada máxima legal, a partir del cual estamos ya ante horas extraordinarias. En otras palabras, las horas de presencia sólo se retribuirán como ordinarias en la medida en que excedan del límite de la jornada máxima legal.

SEGUNDO

Las razones apuntadas en los fundamentos jurídicos anteriores conducen necesariamente a la desestimación del presente recurso de casación con todos los efectos establecidos en los arts. 223 y 233 de la LPL para dicho pronunciamiento, sin que haya lugar a pronunciamiento de condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Dª Flora contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en recurso de suplicación núm. 942/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Málaga, en autos núm. 153/06, seguidos a instancias de Dª Flora contra HOSPITAL COSTA DEL SOL sobre cantidad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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