Análisis objetivo y crítico general del tratamiento de igualdad de trato y no discriminación (titnd) encaminado a la verificación de que es instrumento judicial adecuado contra la violencia de género
Autor | Ixusko Ordeñana Gezuraga |
Páginas | 153-186 |
PRIMERA PARTE CAPÍTULO 3
ANÁLISIS OBJETIVO Y CRÍTICO GENERAL
DEL TRATAMIENTO DE IGUALDAD DE
TRATO Y NO DISCRIMINACIÓN (TITND)
ENCAMINADO A LA VERIFICACIÓN DE QUE
ES INSTRUMENTO JUDICIAL ADECUADO
CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO
SUMARIO: 1. Acotamiento del concepto tratamiento o programa de igualdad de trato y no
discriminación y presentación del programa vigente. 1.1. Punto de partida y dinámica de es-
tudio. 1.2. Falta de definición y amplitud terminológica. Justificación de la designación. 1.3.
Definición propia del Tratamiento de Igualdad de Trato y No Discriminación. Sus elementos
principales. 1.4. Distinción del Tratamiento de Igualdad de Trato y No Discriminación de otros
tratamientos. 1.5. El Tratamiento de Igualdad de Trato y No Discriminación vigente en España.
2. Estudio objetivo detallado del Tratamiento de Igualdad de Trato y No Discriminación. 2.1.
Meta y medios para obtenerla. 2.2. Historia y evolución. 2.3. Sobre las bases y fuentes psico-
lógicas del Tratamiento de Igualdad de Trato y No Discriminación. 2.4. Objetivos del Tratamien-
to de Igualdad de Trato y No Discriminación. 2.5. Contenido del Tratamiento de Igualdad de
Trato y No Discriminación. 2.6. Fases del Tratamiento de Igualdad de Trato y No Discriminación.
2.7. Encargados del Tratamiento de Igualdad de Trato y No Discriminación y selección de los
violentos machistas tratados. 2.8. Dinámicas empleadas en las sesiones concretas. 3. Estudio
subjetivo: las razones que lo convierten en un instrumento judicial eficaz. 3.1. Objetivo del epí-
grafe. 3.2. Realidad del Tratamiento de Igualdad y No Discriminación en números. 3.3. La voz
de los negacionistas. 3.4. Argumentos a favor del Tratamiento de Igualdad de Trato y No Dis-
criminación. 3.5. Sobre la consiguiente necesidad de apostar por el Tratamiento de Igualdad
de Trato y No Discriminación. 3.6. Pautas de investigación consiguientes.
TRATAMIENTO JUDICIAL DE LOS HOMBRES VIOLENTOS DE GÉNERO: ANÁLISIS LEGE DATA
Y PROPUESTAS DE MEJORA LEGE FERENDA IXUSKO ORDEÑANA GEZURAGA
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TRATAMIENTO JUDICIAL DE LOS HOMBRES VIOLENTOS DE GÉNERO: ANÁLISIS LEGE DATA
Y PROPUESTAS DE MEJORA LEGE FERENDA IXUSKO ORDEÑANA GEZURAGA
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PRIMERA PARTE
CAPÍTULO 3 ANÁLISIS OBJETIVO Y CRÍTICO GENERAL DEL TRATAMIENTO DE IGUALDAD DE TRATO Y NO DISCRIMINACIÓN
(TITND) ENCAMINADO A LA VERIFICACIÓN DE QUE ES INSTRUMENTO JUDICIAL ADECUADO CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO
1. Acotamiento del concepto tratamiento o
programa de igualdad de trato y no discriminación
y presentación del programa vigente
1.1. Punto de partida y dinámica de estudio
Ante la ausencia de una denición concreta del TITND, de nuestro
gusto, tanto en la ley, como en la doctrina, en cuanto base principal de
nuestra investigación, vamos a presentar, en las siguientes líneas, una
conguración del mismo. Antes de acometer esta tarea, no obstante, va-
mos a referirnos a la diversidad terminológica que existe, al respecto, en
nuestra legislación. Igual de importante estimamos, en aras a jar ade-
cuadamente el elemento básico de nuestro estudio, distinguir el TITND
de otros conceptos similares o tratamientos que aparecen en el ordena-
miento jurídico español.
Tras la conguración propia del TITND y de exponer, a grandes ras-
gos, sus elementos principales, vamos a presentar el tratamiento vigente,
el denominado Programa de Intervención para Agresores (PRIA) –que
se desarrolla en establecimientos penitenciarios–, y su variante, para la
realización en comunidad –Programa de Intervención para Agresores de
violencia de género en medidas alternativas (PRIA-MA)– destacando
sus rasgos y peculiaridades esenciales. Ahondaremos en sus característi-
cas en el apartado siguiente de la investigación.
1.2. Falta de definición y amplitud terminológica.
Justificación de la designación
Como anunciábamos, no existe en nuestro ordenamiento jurídico,
una denición concreta del TITND. Es más, no es pacíca ni siquiera la
terminología empleada para su designación: La LOMPIVG, que, a nues-
tro juicio, sería el mejor lugar para denir este tratamiento, se reere, en
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PRIMERA PARTE
CAPÍTULO 3 ANÁLISIS OBJETIVO Y CRÍTICO GENERAL DEL TRATAMIENTO DE IGUALDAD DE TRATO Y NO DISCRIMINACIÓN
(TITND) ENCAMINADO A LA VERIFICACIÓN DE QUE ES INSTRUMENTO JUDICIAL ADECUADO CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO
genérico, a «programas especícos» (art. 42). El CP, por su parte, cuando
ordena la libertad vigilada (art. 106.1 j)), alude a la obligación de partici-
par en «programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual
u otros similares», expresión repetida en el Real Decreto 840/2011, de 17
de junio, por el que se establecen las circunstancias de ejecución de las pe-
nas de trabajo en benecio de la comunidad y de localización permanente
en centro penitenciario, de determinadas medidas de seguridad, así como
de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad y sus-
titución de penas (en lo sucesivo, RD 840/2011). También el CP, al tiempo
que regula los TBC (art. 49), insiste o reincide en la «participación del
penado en talleres o programas formativos o de reeducación, laborales,
culturales, de educación vial, sexual y otros similares». Por tanto, adver-
timos que ninguna de las disposiciones legales anteriores concreta una
denominación para el tratamiento dirigido al hombre violento de género,
algo muy criticable, a nuestro parecer, por no responder a una verdadera
problemática social como es la violencia de género. En la misma línea,
tampoco apuntan nada, al respecto, igualmente, la Ley Orgánica 1/1979,
General Penitenciaria, de 26 de septiembre (en lo sucesivo, LOGP), ni su
Reglamento (aprobado por el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero) (en
adelante, RP), si bien la época en la que ambas normas fueron aprobadas,
tiempos en los que España se entendía la violencia de género como pro-
blema doméstico, privado y familiar –como explicamos anteriormente–,
«justica» o, mejor, explica la situación.
En este contexto, viene, no obstante, a hacer algo de luz, con fortu-
na, en nuestra opinión, el propio CP, cuando ordena la suspensión de la
ejecución de la pena (art. 83.1.6º), al tiempo que se reere a «programas
formativos, laborales ( ) de igualdad de trato y no discriminación,…».
Entendiendo que esta designación es la que mejor recoge la esencia, espí-
ritu y objetivo del contenido del mismo, vamos a apostar por este último
término («de igualdad de trato y no discriminación»)203. De ahí que nos
203 Lo hicimos en ORDEÑANA GEZURAGA, IXUSKO, «Juicio a la labor jurisdic-
cional en los tratamientos de igualdad de trato y no discriminación de los hom-
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