Análisis comparativo de la fundación civil y canónica (pía autónoma) como forma jurídica para las obras de la iglesia

AutorRemigio Beneyto Berenguer
Cargo del AutorUniversidad CEU-Cardenal Herrera Valencia
Páginas212-228

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En Derecho civil, las personas jurídicas son corporaciones, asociaciones o fundaciones14, y en Derecho Canónico son o corporaciones (colegiales o no colegiales) o fundaciones (autónomas o no autónomas)15.

Nuestro estudio se centra en las fundaciones como personalidad jurídica que pueden ostentar las obras de la Iglesia, bien fundaciones civiles (estatales o autonómicas) o fundaciones pías autónomas, aunque se hará alguna referencia también a las no autónomas.

2.1. Denominación

En la denominación de la fundación civil deberá figurar la palabra "fundación", no podrá coincidir o asemejarse de manera que pueda confundirse con otra previamente inscrita en los Registros, no podrán incluirse términos o expresiones que resulten contrarios a las leyes, ni adoptarse denominacio-

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nes que hagan referencia a actividades que no se correspondan con los fines fundacionales16.

En la denominación de la fundación autónoma, aunque existe libertad, por analogía con lo dispuesto en los cánones 216 y 230 para las asociaciones, canon 803.3 para las escuelas y 808 para las Universidades, ninguna fundación podrá llamarse "católica" sin el consentimiento de la autoridad eclesiástica competente.

Es sabido que ninguna fundación que desee conseguir personalidad jurídica podrá obtenerla si sus estatutos no han sido aprobados por la autoridad eclesiástica competente17, y al contemplarse en los estatutos la denominación de "fundación católica" la aprobación de éstos supone simultáneamente el consentimiento a la utilización del término "católica". Estas precauciones obedecen a una medida cautelar, ya que la fundación, al llamarse católica (hospital católico, residencia católica, universidad católica...) puede inducir a pensar que se trata de una fundación muy próxima y vinculada a la Iglesia institución y que ésta respalda en su totalidad las actuaciones de aquélla.

2.2. Personalidad jurídica y régimen jurídico

La fundación civil tiene personalidad jurídica civil desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el correspondiente Registro de Fundaciones, bien estatal o bien autonómico18. La fundación se rige por la voluntad del fundador, que es ley de la fundación, por los Estatutos y por las disposiciones legales (la Ley estatal o autonómica y los reglamentos que las desarrollan).

La fundación autónoma primero ha de adquirir personalidad jurídica canónica mediante el decreto de erección canónica y la aprobación de sus estatutos por la Autoridad eclesiástica competente; y después adquirir la personalidad jurídica civil mediante la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas19. La fundación autónoma podrá ser erigida canónicamente por el Romano Pontífice, por la Conferencia Episcopal, por los Obispos diocesanos, o por los Superiores Mayores de los Institutos Religiosos Clericales de Derecho Pontificio.

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La fundación autónoma no queda sujeta a la legislación civil estatal o auto-nómica, ya que la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 198020, en su artículo 6.2 remitía al ordenamiento jurídico general, y en 1984 se dictó el Real Decreto 589/1984, de 8 de febrero de fundaciones religiosas de la Iglesia Católica21, reafirmando lo establecido en el artículo V del Acuerdo sobre Asuntos Jurídicos de 3 de enero de 197922: "...se regirán por sus normas estatutarias". No puede olvidarse que el Acuerdo Jurídico tiene valor de Tratado Internacional23.

Así lo prevé la Disposición Adicional Segunda de la Ley 50/2002, cuando afirma que: "Lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos con la Iglesia Católica y en los acuerdos de cooperación suscritos por el Estado con las Iglesias, Confesiones y Comunidades Religiosas así como en las normas dictadas para su aplicación, para las fundaciones creadas o fomentadas por las mismas" 24.

2.3. Finalidades

La fundación civil deberá perseguir fines de interés general. Ya lo había dejado claro el artículo 34.1 de la Constitución25, pero además el artículo 3 de la Ley 50/2002, enumera un listado de fines. Afirma: "fines de interés general, como pueden ser, entre otros,...". Resulta curioso que no están los fines religiosos, y sí están otros como los educativos, culturales, fomento de la tolerancia, desarrollo de la sociedad de la información, etc. Quizá debe pensarse que no están los religiosos, porque éstos no están sujetos a esta Ley 50/2002, pero esto es, sin duda, pensar en positivo.

En los estatutos de la fundación autónoma deben contenerse expresamente los fines al cumplimiento de los cuales va dirigida la fundación, así como

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las actividades para alcanzar esos fines. Aunque lo acertado sería exponer de forma concreta estas finalidades, atendiendo a la inseguridad producida por la tendencia de función calificadora del Registro de Entidades Religiosas (que entraba a valorar qué se entendía por religioso y por fines religiosos, reduciéndolos a lo estrictamente religioso o a lo exclusivamente religioso, dejando fuera de lo religioso el apostolado y la caridad, por entender que era más educativo o cultural y asistencial)26, actualmente la postura más acertada es la de ajustarse a los fines contenidos en la Instrucción de la Comisión Permanente de la Conferencia Episcopal de 5 de febrero de 199927. Merece destacarse que según esta Instrucción se entiende que son fines religiosos, entre otros, "la construcción, conservación y mejora de los lugares sagrados donde se ejerce el culto, y de los instrumentos y bienes muebles a él destinados"; "la formación "seminarios, centros de espiritualidad y de ciencias eclesiásticas" y sustentación "alojamiento, alimentos, asistencia" de los ministros de culto y auxiliares de centros eclesiásticos"; "la enseñanza confesional, mediante la creación y dirección de centros docentes de cualquier grado y especialidad, conforme a los principios y valores propios de la doctrina de la Iglesia Católica, sin perjuicio de que, en el desarrollo de sus actividades, los centros docentes de la Iglesia hayan de acomodarse a la legislación general"; la asistencia religiosa personal e institucionalizada a los fieles en hospitales, cárceles, centros de acogida y similares, y finalmente la práctica de la caridad evangélica en sus diversas formas y manifestaciones, incluidas las actividades benéfico-asistenciales institucionalizadas (como casas de asistencia, hospitales, orfanatos, centros de acogida) en servicio especialmente de los más necesitados (como pobres, huérfanos, ancianos, emigrantes, discapacitados físicos y mentales, marginados, análogos), siempre que los servicios señalados se ofrezcan sin contraprestaciones económicas obligatorias.

Por tanto, ya no es necesario que para tener un centro docente de la Iglesia Católica, de acuerdo con los principios y valores de la doctrina de la Iglesia Católica, tan necesario en la actualidad, deba de constituirse una fundación civil, sujeta a las leyes civiles estatales o autonómicas.

Por tanto, ya no es necesario que para tener una residencia de ancianos, o un centro de acogida para los marginados, deba constituirse una fundación

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civil. Puede conseguirse la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas como una fundación autónoma, siempre que se haya conseguido el decreto de erección canónica, la aprobación de sus estatutos, y el certificado de fines religiosos, que deberá ser expedido o visado por la Secretaría General de la Conferencia Episcopal.

No se entra en este estudio en el valor jurídico de la Instrucción, ya que es una norma interna de la Iglesia Católica, garantizada únicamente por una carta de la Ministra de Justicia en su día, 28 de enero de 1999, al Presidente de la Conferencia Episcopal. Su valor, por tanto, es ínfimo, pero de momento está sirviendo pues denota una mayor sensibilidad del Registro sobre el concepto de lo religioso y de los fines religiosos.

Además la Sentencia del Tribunal Constitucional número 46/2001, de 15 de febrero, dictada en base al recurso de amparo 3083/96, promovido por la Iglesia de la Unificación y otros frente a las Sentencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional, que desestimaron su recurso contra la negativa del Ministerio de Justicia a su inscripción en el Registro de Entidades Religiosas, a pesar de ser una sentencia, en mi opinión, poco acertada, y prueba de ello son los votos particulares, establece en el fundamento jurídico 8, que ha de concluirse que la Administración responsable del Registro de Entidades Religiosas no se mueve en un ámbito de discrecionalidad que le apodere con un cierto margen de apreciación para acordar o no la inscripción solicitada, sino que su actuación en este extremo no puede sino calificarse como reglada. Y por tanto (Fundamento Jurídico 10), la Administración no debe arrogarse la función de juzgar el componente religioso de las entidades solicitantes del acceso al Registro, sino que debe limitarse a constatar que, atendidos sus estatutos, objetivos y fines, no son entidades de las excluidas en el artículo 3.2 de la Ley orgánica de libertad religiosa.

2.4. Domicilio

La Fundación civil, en sus estatutos, ha de contemplar dónde radica el domicilio, y cuál es el ámbito territorial donde ha de desarrollar sus actividades. El artículo 6 de la Ley 50/2006 establece que tendrán su domicilio estatutario en el lugar...

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