SAP Cádiz 334/2005, 19 de Septiembre de 2005

PonenteMANUEL GUTIERREZ LUNA
ECLIES:APCA:2005:2371
Número de Recurso84/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución334/2005
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: Don Manuel Gutierrez Luna

Don Juan Carlos Hernandez Oliveros

Doña Maria Angeles Villegas Garcia

Rollo de Apelación nº 84/2005

Procedimiento Abreviado nº 108/2005 del Juzgado de lo Penal nº Dos de Algeciras.

Diligencias Previas nº 252/2004 del Juzgado de Instrucción nº Dos de San Roque.

SENTENCIA NÚMERO 334/05

En la ciudad de Algeciras, a diecinueve de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Abreviado y Diligencias previas igualmente referenciadas, seguido por un posible delito malos tratos habituales, amenazas y falta de vejación injusta; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Gregorio, representado por el Procurador Sr. Aladro Oneto, contra la sentencia de fecha 25 de Abril pasado del Juzgado de lo Penal antes referenciado; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Gutierrez Luna, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal de referencia dictó sentencia, en la fecha antes citada, cuyo fallo literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno al acusado Gregorio, como autor penalmente responsable de un delito de malos tratos habituales en ámbito familiar del art. 173.2º, un delito de amenazas del art. 169.2º y una falta de vejación injusta del art. 620.2º, todos ellos del Código Penal, no concurriendo en el acusado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el primer delito de un año y nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de tenencia y porte de armas por el tiempo de cuatro años y de aproximación a una distancia inferior a 200 metros ni al domicilio de Diana, sito en AVENIDA000 nº NUM000 de Taraguilla de San Roque, durante tres años; por el delito de amenazas, la pena de seis meses de prisión, cuya sustitución por multa podrá interesar en ejecución de sentencia, y por la falta, la pena de multa de diez dias, con una cuota diaria de tres euros, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal, en caso de impago por insolvencia acreditada, y al pago de costas procesales, sin especial pronunciamiento respecto a las causadas a la acusación particular".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Gregorio ; admitido a trámite el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se señaló día para la votación y fallo, sin celebración de vista, que no ha sido considerada necesaria por esta Sala, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Se acepta íntegramente la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que esta Sala hace suyos como parte integrante de la presente resolución, al ser ajustados a la forma de producirse aquéllos, no siendo necesario el añadir ningún elemento nuevo a los mismos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, la sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar, un delito de amenazas y una falta de vejación injusta, al considerar que, produjo en la perjudicada mal trato psiquico de forma habitual, al tiempo que le amenazó de muerte, y le vejó de forma injusta.

Que, por la representación del recurrente, se basa el recurso de apelación planteado en errónea apreciación de la prueba y transgresión del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la C.E., al estimar que, el solo testimonio de la victima sin ninguna otra circunstancia que corrobore dicho testimonio sea suficiente para desvirtuar dicho principio; de otro lado, se basa igualmente en incongruencia entre los hechos probados y el Fallo de la sentencia del Juzgado de instancia; e interesando la revocación de la sentencia y la absolución de su defendido.

SEGUNDO

Primer motivo del recurso de apelación: Error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 C.E.

Se alega por el recurrente dichas causas, como primer motivo del recurso, al considerar que la única prueba con que ha contado la juzgadora de instancia ha sido el testimonio de la víctima, que a juicio del recurrente no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que pueda servir para destruir el principio de presunción de inocencia del articulo 24 de la Constitución.

Que, constituye doctrina jurisprudencial reiterada, como ha declarado esta misma Sección en reiteradas resoluciones, la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2. de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (Ss. T.C. de 17-12-1985, 23-6-1986, 13-5-1987 y 2-7-1990, entre otras), únicamente no debe ser ratificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Que, en cuanto a la alegada vulneración de la presunción de inocencia, invocada por el recurrente, debemos traer a colación la Jurisprudencia, que considera que la prueba indiciaria puede desvirtuar la presunción de inocencia; así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 1.998 (ponente, Sr. Marañón Chávarri) declara:

La jurisprudencia de esta Sala (Ss. de 4.1, 5.2, 15.3, 10.4 y 11.9.91, 7.8.93, 25.4 y 4.10.94 y 25.11.96) y del TC. (Ss. 174 y 175/85, 160 y 229.88, y 111 de 1990) ha admitido el valor de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal enjuiciador pueda contar con varios hechos base debidamente probados y que de ellos fluya, conforme a las reglas de la experiencia, la consecuencia de la participación del acusado en el hecho delictivo, habiéndose además cumplido de forma satisfactoria el requisito de la explicitación del proceso deductivo del Tribunal, aunque, en su caso, las deficiencias argumentativas podrían ser subsanadas en la misma vía casacional.

En consecuencia, la presunción de inocencia sólo se vulnera por condena en ausencia de pruebas, y no por la valoración que de éstas se efectúe, que podrá ser impugnada alegando error en la apreciación de la prueba, pero no infracción de la presunción de inocencia. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2.000 (ponente, Sr. Prego de Oliver y Tolivar) declara:

"La doctrina reiterada de esta Sala resumida, entre otras, en la reciente Sentencia de 30 de septiembre de 1999, viene diciendo que la presunción de inocencia alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales (S 7 de abril de 1992 )."

En este caso el juzgador ha tenido en cuenta diversas pruebas indiciarias, que expone con detalle en su sentencia, para alcanzar su convicción inculpatoria, como lo son el hecho de las declaraciones de la víctima, que han...

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