SAP Tarragona 38/2008, 6 de Febrero de 2008

PonenteJOSE MANUEL SANCHEZ SISCART
ECLIES:APT:2008:144
Número de Recurso15/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución38/2008
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 15/2008

P. A. núm.:416/2007 del Juzgado Penal 4 Tarragona

S E N T E N C I A NÚM. 38/08

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Benito Pérez Bello

José Manuel Sánchez Siscart

En Tarragona, a seis de febrero de dos mil ocho.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dña. Julieta, representado por el Procurador Sr. Custodio Aguilera Aguilera y defendido por la Letrada Sra. Sandra Biarnés Pasanau, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Tarragona con fecha 13 de noviembre de 2007, en el Procedimiento Abreviado núm. 416/07 seguido por delito de amenazas y quebrantamiento de condena, en el que figura como acusado Cesar y siendo parte el Ministerio Fiscal, que se adhirió al recurso.

Ha sido ponente el Magistrado Don José Manuel Sánchez Siscart.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

De la prueba incorporada al acto de juicio, resulta acreditado y así se declara que, mediante Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº Seis, de Tarragona, en fecha 3 de Mayo, de 2.007, devenida firme en dicha fecha, se condenaba al acusado en la presente causa, Cesar, mayor de edad, como autor -entre otros ilícitos- de un delito de amenazas en el ámbito familiar, a la pena de cuatro meses de prisión (y a otras), imponiéndole, como penas accesorias, las prohibiciones de aproximarse a Dña. Julieta -compañera sentimental del acusado, desde 2.003, y por tiempo aproximado a los tres años, naciendo, de dicha relación, un hijo -menos de 500 metros de distancia, de su persona, lugar de domicilio, trabajo y cualquier otro por ella frecuentado, así como la de comunicarse con ella por cualquier medio, y todo ello por periodo de catorce meses, decreto cumplidamente notificado al Sr. Cesar, también informado judicialmente de las consecuencias del incumplimiento de tales interdicciones.

Ha concurrido cumplida demostración de que, en fecha 8 de Agosto, de 2.007 -y como las que se dirán, ínsitas en el periodo de vigencia de tales penas accesorias- el acusado envió, desde los suyos, y al teléfono móvil de la Sra. Julieta mensajes, del tipo SMS, del tenor siguiente: " Julieta perdóname, sé todo lo que hice mal, te perdí. Pero quiero cambiar, que me vuelvas a amar, que no me eches, por Dios, Julieta "; "Te necesito. Viste la película del Rey León uno a veces se equivoca"; "Estoy en lo de Diego que se va y 18 años de convivir con Estela y muchos problemas que en un momento lo miro y lo beso, le dijo mándame los pasajes y tiene un trabajo y nosotros volvemos. Julieta te amo. Quiero que vuelvas por favor" "te quiero, ámame por favor". El día 9 de Agosto, de 2.007, el acusado le remitió el de "No quiero más problemas contigo solo k arregles lo de mañana por k no quiero que llame a mi familia por una responsabilidad que es suya de 36000".

A primera hora de la tarde de aquel 8 de Agosto, el acusado llamó al teléfono móvil de la Sra. Julieta, convirtiéndose en su interlocutora Dña. Carina, que se hallaba en compañía de la anterior, negándole al acusado que hablara con Julieta, sin que haya concurrido cumplida demostración de que, en el transcurso de la conversación mantenida con Carina, el acusado le anunciara que mataría a Julieta, sin que tampoco haya quedado acreditado que en la antecedente conversación mantenida con su ex compañera sentimental la manifestara a ésta que la mataría si no volvía a amarle.

Ha quedado cumplidamente demostrado que antes de las fechas de referencia, entre Cesar y Julieta se habían sucedido conversaciones telefónicas y encuentros consentidos por la Sra. Julieta, y que incluso algunas de aquellas comunicaciones telefónicas habían tenido lugar por iniciativa de ésta.

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

Que debo absolver y absuelvo libremente a Cesar, del delito de amenazas en el ámbito familiar y del delito continuado de quebrantamiento de condena, por los que ha venido acusado, declarando de oficio las costas procesales devengadas hasta esta instancia.

Desde lo previsto en el artículo 785.5, de la L.E. Criminal, remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de Violenia sobre la Mujer nº Uno, de Tarragona, así como la de la que, en su caso, recayese en la sede de su apelación de ser total ó parcialmente revocatoria ésta. Expídasele a diho órgano ceartficado de la firmeza de la presente resolución, cuando recayere tal decreto.

No procede hacer ningún pronunciamiento sobre la vigencia ó cese de medidas cautelares de naturaleza penal, al no obrar acordadas.

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Julieta, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso interpuesto.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de Cesar, solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la sentencia dictada en la instancia, que absuelve a Cesar del delito de amenazas en el ámbito familiar (art. 171.4 CP ), y del delito continuado de quebrantamiento de condena (art. 468.2 y 74 CP ), la representación de Julieta interpone recurso de apelación solicitando la condena del Sr. Cesar, adhiriéndose al recurso el Ministerio Fiscal.

Atendiendo al objeto del recurso, debemos recordar la doctrina constitucional reiterada desde la sentencia STC 167/02 (entre las últimas SSTC 94/04, 95/04, 96/04, 128/04, 192/04, 200/04, con cita de las anteriores SSTC 197/02, 198/02, 200/02, 212/02, 230/02,41/03, 68/03, 118/03, 189/03, 209/03, 4/04, 10/04, 12/04, 28/04, 40/04, 50/04 ) sobre las limitaciones con que se encuentra el órgano de apelación a la hora de revisar la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez " a quo".

Dicha doctrina reconfigura el espacio del novum iudicium que el efecto devolutivo atribuye a la apelación, cuando de lo que se trata es de la revisión de sentencias absolutorias basadas en una valoración directa y plenaria de las llamadas pruebas personales.

En estos casos, la doctrina constitucional insiste en que el órgano de apelación no puede tener en cuenta para fundamentar una eventual condena una prueba no producida ante él con respeto a los principios de inmediación y contradicción que forman parte del derecho fundamental a un proceso debido con todas las garantías.

La inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal.

Dicha doctrina se reitera, entre otras, en la reciente STC 207/07, tras analizar un supuesto en el que la Audiencia Provincial modificó el relato de hechos probados en sentido incriminatorio a partir de una valoración probatoria sin garantías constitucionales suficientes: a partir de la valoración de unos testimonios a los que no había asistido, recordando que "la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido" (STC 112/2005, de 9 de mayo, FJ 9 ).

Excluída la posibilidad de fundamentar en esta alzada un pronunciamiento condenatorio basado en medios de prueba de tipo personal, resulta evidente que en modo alguno podrá esta Sala rectificar el relato de hechos probados en lo relativo a las amenazas por las que se ha formulado acusación,...

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