SAP Valencia 203/2019, 3 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2019
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 1 (penal)
Número de resolución203/2019

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja

Tfno: 961929120, Fax: 961929420

NIG: 46250-43-2-2018-0006374

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer [RSV] Nº 001362/2019- P

Causa 000226/2018

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 000203/2019

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. LUIS CARLOS PRESENCIA RUBIO

Magistrados/as

D. JUAN BENEYTO MENGO

Dª. REGINA MARRADES GÓMEZ

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En Valencia, a tres de mayo de dos mil diecinueve.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia Nº 534 /2018 dictada en Valencia a 17 de diciembre de dos mil dieciocho por la Ilma. Dª. María José Alepuz Rodríguez, Magistrada titular de este Juzgado de lo Penal Número Uno de los de Valencia y su provincia, ha visto en juicio oral y público los presentes autos de Procedimiento Abreviado número 226/18, por un presunto delito de quebrantamiento de condena, contra Imanol, nacido en Valencia el NUM000 -1999, hijo de Ismael y Macarena, con D.N.I nº NUM001 y cuyas demás circunstancias personales obran en autos, represen¬tado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Isabel Faubel Vidagany y defendido por la Letrada Dña. Raquel Sabater Marotias, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y en su representación la Ilma.Sra.Fiscal Dña. SusanaMoncho.

Han sido partes en el recurso, como apelante Imanol y apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " Se declara probado que el acusado Imanol, mayor de edad, mantuvo una relación sentimental con la menor Olga .

El Juzgado de Menores nº 2 de Valencia en fecha 16 de enero de 2018 dictó sentencia, f‌irme en la misma fecha, en el Expediente de Reforma nº 428/17 por la que se condenaba al acusado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar a las penas, entre otras, de nueve meses de alejamiento a menos de 300 metros de Olga de cualquier lugar donde se encontrara y de nueve meses de prohibición de mantener comunicación con la perjudicada por cualquier medio o procedimiento. Según la liquidación practicada el periodo de condena abarcaba del 17 de enero de 2018 al 21 de julio de 2018.

No obstante la prohibición impuesta, el 7 de febrero de 2018 el acusado se encontraba con Olga en el domicilio de CALLE000 nº NUM002 puerta NUM003 de Valencia, que es el domicilio del acusado, comprobando los Agentes de Policía Local que la persona protegida se hallaba en su interior con su consentimiento."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Imanol como responsable directamente en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas, y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras. "

TERCERO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación basado en error en la valoración de la pruebas e infracción del principio de presunción de inocencia, con infracción del art. 468.2 del C. Penal .

Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a la acusación particular interesando el primero que se conf‌irme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos.

CUARTO

Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 16 de abril de 2019, siendo ponente el Sr. JUAN BENEYTO MENGO.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento, se interpone recurso de apelación basado en error en la valoración de la pruebas e infracción del principio de presunción de inocencia, con infracción del art. 468.2 del C. Penal .

Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio "in dubio pro reo" citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que "...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 1978\2836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suf‌icientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que ha ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y f‌ines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882\16), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verif‌icar la siguiente triple comprobación:

  1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

  2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

  3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente...

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