STSJ Galicia , 23 de Julio de 2003

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2003:4127
Número de Recurso905/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

01/0000905/2002 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA N° 735/2003 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En la Ciudad de A Coruña, a veintitrés de julio de dos Mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/0000905/2002 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por TALLERES BAGOMAR S. L. representado por el procurador D. VICENTE ESTEVEZ DOAMO y dirigido por el Abogado D. ALBERTO CONCHEIRO BARREIRO, contra acuerdo de 23/05/2002 de la Conselleria de medio Ambiente sobre sobre vertido residuos peligrosos. Es parte como demandada CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA; siendo la cuantía del recurso la de 6.010,13 EUROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: En fecha 8 de septiembre de 1.999, en virtud de denuncia efectuada por funcionarios de la Jefatura Territorial de la Unidad de Policía Autonómica, se inica expediente sancionador en el que se consideraban como hechos imputados no entrega los aceites a xestor autorizado e verquido de residuos perigosos.- Después de toda su tramitación se emite resolución en fecha 24 de marzo de 2.000, en la que se declara la caducidad del expediente sancionador por haber transcurrido el plazo de seis meses sin haber recaído resolución.- A la parte actora se le notifica la iniciación de nuevo expediente por los mismos motivos, en el cual se determina la imposición de una sanción de 6.010,13 euros, interpuesto recurso de reposición, es desestimado por la resolución que ahora se recurre.- Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia estimando el recurso, anulando la resolución recurrida.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al LETRADO DE LA XUNTA, evacuó dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

Declarado concluso el debate escrito quedan las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La entidad Talleres Bagomar SL. impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 23 de mayo de 2002 del Conselleiro de Medio Ambiente desestimatoria de recurso de reposición interpuesto contra otra de 27 de diciembre de 2000 por la que se impuso a la recurrente la sanción de 6.010'13 euros por la comisión de a infracción grave prevista en el artículo 34.3.1 ("la comisión de alguna de las infracciones indicadas en el apartado 2 cuando, por su escasa cuantía entidad, no merezcan la calificación de muy graves) en relación con el 34.2.b ("el abandono, vertido o eliminación incontrolado de residuos peligrosos") de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos, por vertido de residuos peligrosos.

SEGUNDO

Los hechos por los que se ha impuesto la mencionada sanción económica parten del acta de inspección levantada en Negreira el 6 de julio de 1999 cuando dos funcionarios de la Jefatura Territorial de la Unidad de Policía Autonómica, Sección Operatíva de Investigación, se personaron en el taller mecánico de empresa Bagomar SL., de la que es administrados solidario don Miguel , y en presencia del mismo procedieron a la inspección y control de aceites, dando como resultado que en la parte trasera del establecimiento se encontraban amontonadas ruedas y latas de aceite, viéndose el suelo afectado por su contenido, pues éste está negro y se observa el aceite en su superficie, manifestando el propietario su intención de paliar dicha situación (según se recoge en el acta citada).

A partir de dicha denuncia se inició el expediente de residuos n° 99/0695, en el que con fecha 24 de marzo de 2000 recayó resolución por la que se declaraba la caducidad del expediente y el archivo de las actuaciones.

Posteriormente, en base a la misma acta de denuncia, por los mismos hechos e imputándose igualmente la ausencia de entrega de los aceites a gestor autorizado y vertido de residuos peligrosos se inició, por resolución e 30 de junio de 2000, el expediente sancionador n° 2000/0612, que terminó con la resolución ahora impugnada.

TERCERO

En primer lugar alega la recurrente la vulneración del principio de tipicidad, por entender que la norma aplicada no se refiere en su descripción a los hechos objeto del expediente. Ante todo conviene dejar claro que, pese a que el expediente se inició tanto por la ausencia de entrega de los aceites a gestor autorizado como por vertido de residuos peligrosos, en la resolución de 23 de mayo de 2002 se deja perfectamente precisado que la tipificación y la sanción es únicamente por este último concepto, recogido en el artículo 34.3.1 ("la comisión de alguna de las infracciones indicadas en el apartado 2 cuando, por su escasa cuantía entidad, no merezcan la calificación de muy graves) en relación con el 34.2.b ("el abandono, vertido o eliminación incontrolado de residuos peligrosos") de la Ley 10/1998. Lo cual está directamente conectado con lo dispuesto en el artículo 11.1 de esta última Ley 10/1998 que obliga al poseedor de residuos, mientras se encuentren en su poder, a mantenerlos en condiciones adecuadas de higiene y seguridad, mientras que el artículo 12.2 de la misma norma establece la prohibición de abandono, vertido o eliminación incontrolada de residuos en todo el territorio nacional. Dado que en el acta de inspección que sirve de origen a la denuncia se hace constar que en la parte trasera del establecimiento de Talleres Bagomar se encuentran amontonadas ruedas y latas de aceite con signos de derrame de dicho aceite en la superficie el suelo, que se halla afectado por el contenido de aquél, al estar negro, resulta evidente la constatación del abandono, vertido o eliminación incontrolada de dicho residuo, por lo que existe total correspondencia entre la norma que tipifica la infracción y la acción que ha constituido el objeto del expediente, lo que...

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