STS 571/2007, 7 de Junio de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución571/2007
Fecha07 Junio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de GANADOS MARTÍ-NOVA S.L., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que absolvió a Cornelio, Hugo, Concepción, Luisa, Romeo, Carlos Manuel, María Antonieta y Pedro Jesús, de los delitos por los que venían siendo acusados; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr.

D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado el recurrente por Don Emilio, siendo parte recurrida Cornelio, Concepción y Hugo, Luisa, Carlos Manuel, representados por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco, Romeo, representado por la Procuradora Doña Teresa Castro Rodríguez, Pedro Jesús y María Antonieta, representados por la Procuradora Doña María del Carmen de la Fuente Baonza

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Sabadell, incoó Procedimiento Abreviado nº 86/05 contra Cornelio, Hugo, Pedro Jesús, Concepción, Luisa, María Antonieta, Romeo y contra Carlos Manuel

, por delitos de alzamiento de bienes, falsedad en documento público y estafa procesal y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que con fecha veintitrés de junio de dos mil seis, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Se declara probado que a finales del año 1982 Cornelio, Hugo y Pedro Jesús adquirieron, en virtud de un contrato de compraventa, una finca sita en Sentmenat, Km 8.100 de la Ctra. de Santa Perpetua a Sentmenat, inscrita en el Registro de la Propiedad de Sabadell al Libro NUM000 Folio NUM001 Finca NUM002 (dicha adquisición consta en la inscripción 14 del folio registral, con fecha 17 de enero de 1983.- En fecha 8 de septiembre del año 1983 Cornelio, Hugo y Pedro Jesús actuando en nombre propio y como administradores de la entidad mercantil Despiece Charesa S.A. constituyeron una hipoteca sobre la finca de Sentmenat inscrita en el Registro de la Propiedad de Sabadell al Libro NUM000 Folio NUM001 Finca NUM002 en favor de Romeo, en garantía del pago de una deuda que la entidad Despiece Charesa S.A. tenía con dicha persona, que ascendía a treinta y un millones veintiocho mil seiscientas cincuenta y ocho pesetas (31.028.658). Las partes pactaron que la suma debía ser devuelta en el plazo máximo de tres años (folios 681 y siguientes).- Don. Romeo cedió su crédito, junto con la garantía hipotecaria, en fecha 17 de octubre del año 1983, en favor de la entidad mercantil Vall Companys S.A. (folio 687 y siguientes). En dicha escritura pública se hace constar que en fecha 26 de septiembre de 1983 Romeo efectuó un reconocimiento de deuda en favor de la entidad Vall Companys S.A. por valor de treinta y ocho millones cuatrocientas cuatro mil ciento cuarenta pesetas (38.404.140 ptas.) y que en adjudicación parcial de dicha deuda cedía a Vall Companys S.A. el crédito con la garantía hipotecaria por la suma de diez millones quinientas mil de pesetas

(10.500.000 ptas.), quedando reducida la deuda a veintisiete millones novecientas cuatro mil ciento cuarenta pesetas (27.904.140 ptas.).- En fechas 31 de enero y 24 de agosto del año 1984 se anotan en el Registro de la Propiedad sendos embargos referidos a la finca mencionada, en virtud de sendos Juicios Ejecutivos instados por el Banco de Sabadell S.A. y el Banco Español de Crédito S.A..- En fecha 18 de octubre del año 1985 Concepción (esposa de Cornelio ) adquiere por compra la totalidad de la finca y en fecha 19 de diciembre del año 1989 vende la mitad indivisa de la finca a Luisa (esposa de Hugo ).- En fecha 1 de febrero del año 1996 Franco, actuando en su propio nombre y como administrador de la entidad Ganados Martí-Nova S.L. Luisa y Concepción actuando en su propio nombre, Hugo actuando en su propio nombre y como apoderado de la entidad Porc D`Or Carns i Embotits S.A., y Cornelio actuando en su propio nombre y como apoderado de la entidad Embotits Sentmenat S.A., suscribieron un documento privado en el que se hace constar lo siguiente: 1.- Franco era acreedor de la entidad Porc d`Or Carns i Embotits S.A. en una suma no especificada, 2.- Franco cedió dicho crédito en favor de la entidad Ganados Martí-Nova S.L., 3.- La entidad Porc d`Or Carns i Embotits S.A. cedió todos sus derechos y obligaciones a la entidad Embotits Sentmenat S.L., siendo por tanto ésta última la verdadera deudora de la entidad Ganados Martí- Nova S.L., 4.- La propia entidad Embotits Sentmenat S.L. ha generado nuevas deudas en favor de la entidad Ganados Martí-Nova S.L., y 5.- La suma total que Embotits Sentmenat S.L. adeuda a la entidad Ganados Martí-Nova S.L. es de noventa y dos millones de pesetas (92.000.000 ptas). En virtud de dicho documento Embotits Sentmenat S.L. realiza un reconocimiento de deuda por noventa y dos millones de pesetas, Porc d`Or Carns i Embotits S.A., Hugo y Cornelio se obligan solidariamente al pago de dicha suma conjuntamente con la entidad Embotits Sentmenat S.L. y, por último, Luisa y Concepción afianzan el pago de dicha suma, pero únicamente con la finca descrita anteriormente. Por último, en la cláusula décima de dicho contrato se establecía que si la Audiencia Provincial de Barcelona ratificaba la resolución del Juzgado de 1ª Instancia de Sabadell acordando la cancelación de la inscripción del embargo acordado en favor del Banco de Sabadell (en realidad la Audiencia Provincial había revocado dicha resolución por Auto de fecha 22 de enero de 1996 ), se autorizaba a las propietarias de la finca a constituir una nueva hipoteca de veinte millones de pesetas (20.000.000 ptas.) con carácter preferente respecto de la constituida en favor de Ganados Martí- Nova S.A.- En virtud de dicho acuerdo, el mismo día 1 de febrero de 1996 Franco actuando como administrador de la entidad Ganados Martí-Nova S.L., Concepción y Luisa actuando en nombre propio y María Antonieta actuando como administradora de la entidad Embotits Sentmenat S.L., comparecen ante el Notario D. Máximo Catalán Pardo y manifiestan que la entidad Embotits Sentmenat S.L. reconoce deber a la entidad Ganados Martí-Nova S.L. la cantidad de noventa y dos millones de pesetas que ha recibido en concepto de préstamo. En la misma escritura pública, en garantía del pago de la deuda, Concepción y Luisa constituyen una hipoteca sobre la finca antes mencionada.- En fecha 4 de septiembre del año 1998 la sociedad Vall Companys S.A. cede el crédito que tenía garantizado con hipoteca sobre la finca de Sentmenat en favor de la entidad Vilami S.L. (folio 335 y siguientes). Dicha entidad es propiedad de Carlos Manuel, el cual fue, a su vez, socio durante varios años de Concepción en la entidad Villalonga Piscinas S.L. y, cuando esta sociedad quedó inoperativa, Doña. Concepción siguió trabajando por Don. Carlos Manuel .- En fecha 31 de marzo del año 1999 Vilami S.L. interpuso demanda de procedimiento judicial sumario hipotecario contra la finca de Sentmenat. Dicho procedimiento se encuentra paralizado por Providencia de fecha 5 de mayo del año 2000 en virtud de la existencia del presente proceso penal".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Cornelio, Hugo, Concepción, Luisa, Romeo, Carlos Manuel, María Antonieta y Pedro Jesús, declarando las costas procesales de oficio".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de GANADOS MARTÍ-NOVA S.L., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba derivado de documentos. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, por no haber sido resuelta la responsabilidad civil. TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse omitido la citación del responsable civil subsidiario en el juicio oral. CUARTO.- Por quebrantamiento de forma por infracción del artículo 203.2 de la

L.O.P.J . y por infracción de principio constitucional (artículo 24 C.E.).

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el 24 de mayo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de iniciar el examen de los motivos de casación esgrimidos por la sociedad recurrente, vamos a reflejar sucintamente los hechos que constituyen el nudo de la presente cuestión: a) En 1983 los acusados María Antonieta, Hugo y Pedro Jesús, en nombre propio y como administradores de "Despiece Charesa, S.A.", constituyeron una hipoteca (primera) sobre la finca NUM002, libro NUM000, folio NUM001, del Registro de la Propiedad de Sabadell, a favor de Romeo, en garantía del pago de una deuda de 31.028.658 pts. que "Despiece Charesa, S.A." tenía con el citado, pactándose la devolución en el plazo máximo de tres años; b) En 1983 el crédito hipotecario que ostentaba Romeo lo cede a la sociedad "Vall Companys, S.A.", habiendo reconocido el primero una deuda a la segunda de 38.404.140 pts. y que en adjudicación parcial de dicha deuda cedía a la segunda el crédito con la garantía hipotecaria por la suma de 10.500.000 pts., quedando reducida la deuda en dicha cantidad; c) En 1984 se anotan sobre la finca los embargos a favor del Banco de Sabadell y del Español de Crédito; d) En 1985 las esposas de los acusados adquieren la totalidad de la finca; e) En 1996 el acusador particular, hoy recurrente, "Ganados Martí-Nova, S.L.", suscribe un documento privado con los acusados y sus esposas donde éstos reconocen que "Embutidos Sentmenat, S.A." debe a la sociedad primeramente citada, la suma de 92.000.000 pts, afianzando las esposas propietarias de la finca nº NUM002 el pago de dicha deuda; simultáneamente, las esposas y el querellante manifiestan que "Embutidos Sentmenat, S.A." debe al segundo los 92.000.000 pts. en concepto de préstamo, y las primeras constituyen hipoteca (segunda) sobre la finca como garantía de la deuda; f) En 1998 el crédito hipotecario correspondiente a la primera hipoteca que ostentaba "Valls Companys, S.A." sobre la finca lo cede a "Vilami S.L." para garantizar la suma de 32.000.000 pts. que dice tener recibidos de ésta última; g) "Vilami, S.L." es propiedad del acusado Carlos Manuel, que fue socio durante varios años de Concepción (esposa de Cornelio ) en la entidad "Villalonga Piscinas, S.L.", continuando trabajando para Carlos Manuel cuando esta sociedad quedó inoperativa; h) Por último, en 1999 "Vilami, S.L." interpone la demanda de procedimiento judicial sumario por la suma de 92.000.000 pts., procedimiento que está suspendido por esta causa penal.

Pues bien, lo que sostiene la parte acusadora es que "Despiece Charesa, S.A." ya había pagado la deuda referida en a), luego la primera hipoteca debía haberse cancelado, y además que "Vilami, S.L." no pagó cantidad alguna por el crédito, es decir, la cesión de éste último fue simulada y tenía por objeto purgar o liberar la primera hipoteca de forma que la segunda, a favor de "Ganados Martí- Nova, S.L.", debía quedar extinguida conforme a la legislación hipotecaria, donde rige en absoluto el sistema de purga o liberación respecto de las cargas y gravámenes posteriores a la hipoteca ejecutante y consecuente cancelación de los respectivos asientos (artículo 175.2º del Reglamento Hipotecario ).

SEGUNDO

El primer motivo formalizado, utiliza la vía del art. 849.2 LECrim para denunciar el "error facti", al que destina la primera parte del mismo, mientras que en la segunda impugna la inferencia llevada a cabo por la Audiencia que conduce a una decisión absolutoria.

En cuanto al "error facti" no puede prosperar porque no designa documentos casacionales, sino que invoca las declaraciones de las partes y de los testigos y, además, porque existen otras pruebas de descargo que contradicen dichas declaraciones, lo cual determina conforme a la Jurisprudencia de esta Sala, que es ocioso citar por su reiteración, la ya anunciada improsperabilidad de la primera parte del motivo.

En cuanto a la impugnación de las inferencias, la cuestión es más compleja. Debemos tener en cuenta que el Fiscal de la Audiencia sostiene la existencia de fraude en la cesión del crédito de "Vall Companys" a "Vilami", criterio que también comparte el Fiscal del Tribunal Supremo, aunque éste entiende que la conclusión de la Audiencia no es arbitraria ni ilógica y que por ello el motivo no debe prosperar en casación.

Los argumentos empleados por la Audiencia para aplicar finalmente el principio "in dubio pro reo", que erige en fundamento decisivo del fallo, y considerar que los hechos no son constitutivos de delito, pueden sintetizarse en los siguientes, concentrados en el fundamento jurídico segundo de la sentencia: a) Nos dice el Tribunal provincial que, si fuese cierta la versión de la acusación, es decir, que la cesión del crédito de "Vall Companys" a "Vilami" se hizo con la sola causa de ejecutar una hipoteca por un cesionario creado al efecto para extinguir la hipoteca posterior de "Ganados Martí- Nova", no tiene explicación que la acusación no se haya dirigido contra los representantes del cedente ("Vall Companys") del crédito garantizado con la primera hipoteca, pues su intervención para la cesión era necesaria; b) Otro argumento es que "Ganados Martí-Nova" conocía las dificultades económicas de los matrimonios acusados, como se desprende de la cláusula décima del reconocimiento de deuda; razona el Tribunal que la hoy recurrente "parece que ha tenido en todo momento, una información exhaustiva sobre la situación económica por la que pasaban el Sr. Cornelio y el Sr. Hugo, así como sus respectivas esposas", basándose para ello en el documento privado de 01/02/96, suscrito por todos ellos, haciéndose constar "un dato que necesariamente presuponía un conocimiento real de las dificultades económicas por las que estaban pasando los Sres. María Antonieta y Hugo ", cuando en la cláusula décima del contrato se establecía "que si la Audiencia Provincial de Barcelona ratificaba la resolución del Juzgado de Primera Instancia de Sabadell acordando la cancelación de la inscripción del embargo acordado en favor del Banco de Sabadell (en realidad la Audiencia Provincial había revocado dicha resolución por Auto de fecha 22/01/96 ), se autorizaba a las propietarias de la finca a constituir una nueva hipoteca de

20.000.000 pts. con carácter preferente respecto de la constituida en favor de Ganados Martí- Nova, S.A" (sic), subrayando especialmente que el Sr. Franco o sus asesores "necesariamente tuvieron que conocer que sobre el inmueble existía una primera hipoteca" inscrita trece años antes, que garantizaba una deuda de unos

30.000.000 pts. a pagar en tres años, luego es de toda lógica concluir que "necesariamente tuvieron que comprobar si dicha deuda ya había sido pagada"; c) Tambíen aduce la Audiencia que el documento de 1998 donde "Vall Companys" reconoce haber cobrado de "Vilami" no ha sido impugnado por la acusación particular en ningún momento; d) El hecho de no ofrecerse las acciones a otros acreedores posibles perjudicados, como son los bancos señalados más arriba; e) La inexistencia de albarán, factura o documento que acredite la relación comercial entre "Ganados Martí-Nova" con los acusados, y sí sólo un documento de reconocimiento de deuda (un préstamo); f) La posición de las dos titulares de la finca hipotecada, que hipotecaron una finca para garantizar una deuda de la que no eran responsables y no consta que recibiesen contraprestación alguna.

El Fiscal, subraya especialmente como consistentes los argumentos contenidos en los apartados b) y c), y efectivamente no le falta razón en la medida que permiten sustentar dudas o reservas razonables acerca del desconocimiento del querellante sobre la situación económica de los querellados, de forma que el mismo sobre los hechos trascendentales para considerar la punibilidad de la conducta, haberse satisfecho ya la deuda garantizada con la primera hipoteca y la simulación de la última cesión del crédito hipotecario, puede suscitar dudas razonables y permite alcanzar una conclusión, como la de la Audiencia, en modo alguno ilógica o arbitraria, sin olvidar el resto de los argumentos esgrimidos. Por otra parte, el Tribunal de Casación, siendo ello así, tampoco puede alcanzar otras conclusiones alternativas, sino que nuestra función es verificar la racionalidad del discurso de la Audiencia.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En segundo lugar, ex artículo art. 851.3. LECRIM se alega el quebrantamiento de forma consistente en la incongruencia omisiva. El recurrente sostiene que la Audiencia no ha resuelto la cuestión relativa a la responsabilidad civil. Sin embargo, ello no puede prosperar si tenemos en cuenta, con independencia de la citación a juicio de los responsables civiles, que se ha dictado una sentencia absolutoria.

El motivo se desestima.

CUARTO

El tercer motivo, también se articula por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.2 LECRIM (sic), por haberse omitido la citación del responsable civil subsidiario en el Juicio Oral ("Vilami, S.L."). Naturalmente, la consecuencia de la estimación de este motivo sería la repetición del juicio.

La sentencia de la Audiencia se ocupa de esta cuestión en el fundamento de derecho primero, con argumentos erróneos en base a una interpretación muy estricta del principio de rogación.

En realidad, el argumento para desestimar el motivo consistiría en la falta de legitimación de la parte querellante para interesar derechos de un tercero que no ha sido condenado, según la jurisprudencia mayoritaria de la Sala, por cuanto la indefensión se produciría al tercero pero no al recurrente.

El Ministerio Fiscal trae a colación la STS 546/2006, donde se argumenta en el sentido de que la falta de citación del responsable civil subsidiario era causa de indefensión y por ello acuerda la repetición del juicio. Pero el supuesto actual es distinto en la medida que aquí nadie ha sido condenado, la responsabilidad civil se ha denegado porque no había delito y, por último, también debemos tener en cuenta que el representante de "Vilami, S.L." (Villaronga) sí estuvo en el juicio y fue acusado.

El motivo también debe ser desestimado.

QUINTO

Por último, suscita la cuestión del quebrantamiento de forma por infracción del artículo 203.2 LOPJ e infracción de principio constitucional del art. 24.2 . Argumenta que el cambio de ponente no le fue notificado, lo cual no es cierto. Tampoco el motivo podría estimarse por cuanto no se ha aducido la existencia de causa alguna de recusación respecto del Ponente de la sentencia.

SEXTO

Ex artículo 901.2 LECRIM las costas del recurso deben ser impuestas a la parte recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por "Ganados Martí-Nova, S.L." (acusador particular), frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, en fecha 23/06/06, en causa seguida por delitos de alzamiento de bienes, falsedad y estafa procesal, con imposición de las costas del recurso al recurrente y pérdida del depósito constituido.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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