STS 546/2006, 4 de Mayo de 2006

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2006:3203
Número de Recurso902/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución546/2006
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINANDRES MARTINEZ ARRIETALUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Rafael, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2ª, que lo condenó por delito continuado de falsedad en documento mercantil y otro de estafa. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Lázaro Gogorza, y por la Acusación particular AZVI, SA, la Procuradora Sra. Rueda Quintero. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Pamplona, instruyó Diligencias Previas con el número 1757/1999 , contra Rafael y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2ª que, con fecha 31 de enero de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se declaran expresa y terminantemente probados los siguientes:

    La empresa AZVI SA, fue adjudicataria, entre otras, de la realización de dos obras públicas: la supresión de paso a nivel en Calatayud (variante carretera A-202, p.k. 241,837 al 242,738), adjudicada por la Diputación de Aragón, y la realización de obras de acondicionamiento de la carretera CM 2109 (antigua CU 501), tramo Narboreta-Villora en Cuenca, adjudicada por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Para efectuar tales obras subcontrató la realización efectiva con la empresa Excavaciones de Castilla y Navarra S.A. (Excana S.A.), de la que era representante legal el acusado, Rafael, mayor de edad y sin antecedentes penales. Dicha subcontratación se documentó en sendos contratos de fecha 28 de marzo de 1998.

    Habiéndose efectuado parcialmente las obras Excana presentó dos certificaciones de obra para cuyo pago Azvi emitió sendos pagarés, los cuales fueron descontados en la entidad Banco Mapfre, y fueron satisfechos a su vencimiento por la firmante. Al surgir desacuerdos comerciales entre Azvi y Excana ésta debió abandonar la realización de las obras antes de finalizarlas, quedando pendiente la medición de la obra realizada después de las certificaciones de obras ya pagadas.

    El acusado, como representante legal de Excana, presentó el día 5 de octubre de 1998 en la sucursal del Banco Mapfre de Burlada, para su descuento, dos pagarés presuntamente emitidos por Azvi: el primero, con nº de control NUM000 y NUM001, con fecha e emisión 21-9-98 por importe de 16.581.510 pesetas; y el segundo, con nº de control NUM002 y NUM003, fecha de emisión 20-10-98 e importe de 18.731.312 pesetas. Dichos pagarés fueron abonados en la cuenta NUM004, abierta a nombre de Excana, de la cual sólo tenía poder de disposición el acusado.

    Los dos pagarés descontados el 5 de octubre de 1998 no eran auténticos, habiendo sido elaborados mediante impresora de inyección de tinta, y siendo la firma falsificada imitando la firma legítima del representante de Azvi, no correspondiendo con los pagarés auténticos emitidos por Azvi con tales números de control en la cantidad, en la fecha de emisión ni en la identidad del beneficiario.

    La entidad Banco Mapfre no ha recuperado las cantidades abonadas, pues cuando quiso hacerlo la cuenta de Excana se hallaba ya sin fondos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a D. Rafael como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documentos mercantil y de un delito continuado de estafa, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro años de prisión y multa de nueve meses y un día, a razón de seis euros de cuota diaria, con arresto subsidiario en caso de impago a razón de un día de prisión por cada dos días de impago, a las accesorias de suspensión de cargo público, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito. El acusado deberá, además, indemnizar al Banco Mapfre en la cantidad de 35.312.822 pesetas (212.234,33 euros). Se imponen las costas de este proceso al acusado, incluidas las de las acusaciones particulares.

    Las indemnizaciones fijadas en esta resolución devengarán los intereses legales correspondientes.

    Se aprueba la pieza de responsabilidad civil concluida por el Juzgado instructor, por la que se declara insolvente al acusado.

    Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Las penas han sido impuestas a tenor del C. Penal establecido por la Ley Orgánica 10/95 .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Rafael basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 850. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no haberse citado a la responsable civil subsidiario, EXCANA, S.A.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, por haberse omitido en la relación de hechos probados, hechos que tienen trascendencia en la valoración jurídica y en el fallo.

TERCERO

Al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por quebrantamiento de forma, por haberse omitidos hechos probados.

CUARTO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 5. 4 de la L.O.P.J ., por vulneración del principio de presunción de inocencia recogido en el artículo 24. 2 de la Constitución española y en el artículo 6.2 de la Carta Europea de Derechos humanos .

QUINTO

No consta motivo alguno con esta numeración.

SEXTO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de precepto penal de carácter sustantivo, en concreto por la indebida aplicación de los artículos 248, 249 y 250 del Código Penal .

SEPTIMO

Por vulneración de preceptos constitucionales, al amparo de los artículos 5 y 11 de la L.O.P.J ., en relación con los artículos 24 y 25 de la Constitución española .

OCTAVO

Por infracción de precepto legal, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incorrecta aplicación del artículo 250. 1. 3º, en relación a los artículos 74.1 y 77.2 del Código Penal .

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Procuradora Sra. Rueda Quintero y el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 15 y 28 de Junio de 2005, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnaron.

  2. - Por Providencia de 4 de Abril de 2006 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 24 de Abril de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero suscita una cuestión previa de quebrantamiento de forma que afectaría a la validez del procedimiento con la consiguiente anulación y retroacción de actuaciones.

  1. - La cuestión radica en que se ha omitido la citación del responsable civil subsidiario. No obstante, en un Auto de aclaración de sentencia de 7 de Marzo de 2005 se declara la asunción, por parte de la entidad de la que el acusado era representante legal, de las correspondientes responsabilidades.

    Estima que no habiendo sido llamada al proceso se le ha producido indefensión por lo que hay que anular la declaración de tenerla como parte y darle oportunidad de ejercitar sus derechos. Adelantándose a posibles objeciones de extemporaneidad advierte que se trata de un cuestión que afecta a derechos fundamentales y que, aunque no la había anunciado en el escrito de preparación, la aclaración es de fecha posterior a la presentación del mismo.

  2. - Evidentemente nos encontramos ante un supuesto de quebrantamiento de forma que afecta al establecimiento válido de la relación jurídico-procesal entre las diversas partes implicadas. Las objeciones de carácter fáctico no pueden justificar la decisión adoptada por la Sala sentenciadora.

    Efectivamente es cierto que la acusación particular interesó la condena del acusado como responsable civil y que el instructor acordó, en auto de 4 de Junio de 2004 , requerirle para que depositase la correspondiente fianza para cubrir la indemnizaciones que pudieran corresponderle. No se puede subsanar la omisión del auto al no incluir a la entidad de la que el recurrente era representante legal ya que denota una incongruencia flagrante. La simple ostentación de la representación legal no convierte automáticamente en responsable civil subsidiaria a la empresa que se representa.

    Con anterioridad, en el auto de apertura del juicio oral, había declarado la responsabilidad subsidiaria de la empresa si bien en la pieza de responsabilidad civil no se consigna dato alguno sobre esta declaración y no se la tiene como parte.

  3. - En principio resulta sugestiva la tesis del Ministerio Fiscal sobre la inexistencia de legitimación por no ejercitar derechos propios como son los que se derivan de su condena penal y de la indemnización marcada, pero no se puede olvidar que la parte responsable civil subsidiaria, desde el momento en que fue considerada como tal, debió ser llamada al proceso ya que los términos del artículo 850.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal son terminantes al considerar un quebrantamiento de forma, con la subsiguiente nulidad, la falta de citación del responsable civil subsidiario.

    Este defecto alcanza todavía más relevancia si acudimos a la Ley Orgánica del Poder Judicial y comprobamos que se trata del quebrantamiento de formalidades esenciales del juicio que, además, han producido indefensión (articulo 238.3º).

    Esta clase de nulidad, que habitualmente habrá de alegarse por la vía de los recursos, no es óbice para que, tratándose de una garantía fundamental se estima que habiéndose invocado por parte interesada aunque no personalmente afectada, se debe entrar en el análisis de la cuestión.

  4. - Por otro lado, es evidente que, por lo menos, en el terreno de los principios y garantías procesales insoslayables, la entidad declarada, en auto de aclaración, responsable civil subsidiaria, debió tener la oportunidad de mantener, si lo estimaban conveniente, su indebida condena por haber actuado el representante legal sin poderes de administración, a espaldas u ocultándoselo a la sociedad. Se han omitido todas las previsiones establecidas en los artículos 615 a 621 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y no ha tenido conocimiento de la resolución dictada en su contra sin ser oída, por lo que la nulidad por falta de garantías constitucionales es indudable.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado sin que sea necesario analizar el resto de los formulados.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de Rafael, casando y anulando la sentencia dictada el día 31 de enero de 2005 por la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2ª en la causa seguida contra el mismo por delito continuado de falsedad en documento mercantil y otro de estafa, retrotrayendo el procedimiento al momento del auto de apertura de juicio oral, teniendo a la entidad EXCANA, S.A. como responsable civil subsidiaria y practicando todas las actuaciones necesarias para que pueda ejercitar su defensa. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Andrés Martínez Arrieta D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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