SAN, 27 de Septiembre de 2006

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2006:4150
Número de Recurso641/2005

ERNESTO MANGAS GONZALEZ JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO ANA ISABEL MARTIN VALERO TOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 641/05, interpuesto por ENDESA RED S.A. (antes denominada

Endesa Distribución S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Avila

del Hierro, inicialmente contra la desestimación de las reclamaciones formuladas con fechas de 27 marzo y 25 julio 2002, y posteriormente ampliado a las resoluciones del Ministerio de Sanidad y Consumo de 4 y 15 abril 2005, sobre compensación económica por asistencia sanitaria; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además de la actora, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de marzo de 2002, la representación de diversas compañías mercantiles, entre ellas, Endesa Distribución S.A , que cambió su denominación en escritura pública otorgada el 29 de abril de 2002 por la de Empresa Red S.A. presentaron escrito dirigido al Sr. Ministro de la Presidencia, para su elevación al Consejo de Ministros, solicitando la liquidación de las cantidades debidas en concepto de colaboración en la asistencia sanitaria (ejercicios 1999/2001), en aplicación de la D. T. Sexta de la Ley 66/1997, por cantidad no inferior a 267.200.720 ptas/1.605.908,60 euros.

En posterior escrito presentado el 25 julio 2002, vino a subsanar algunos errores, y a realizar algunas rectificaciones como consecuencia del proceso de reorganización societaria, y puso de manifiesto el cambio de denominación de Endesa Generación S.A. por Endesa Red S.A. Mantiene que la reclamación formulada había sido estimada por silencio positivo (art. 43.2 , LRJAP y del PAC), por lo que al amparo del art. 29.1 de la Ley 29/1998 , formula reclamación de liquidación y pago de las cantidades adeudadas en concepto de compensación económica por asistencia sanitaria correspondiente a los ejercicios 1999/2001, así como de los intereses de demora resultantes de los retrasos incurridos en la liquidación reclamada.

SEGUNDO

ENDESA RED S.A, entre otras, interpuso con fecha de 11 abril 2003 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración demandada, como consecuencia de no haber procedido a la liquidación y pago de las cantidades adeudadas a aquella en concepto de compensación por la asistencia sanitaria dispensada a sus empleados en el período 1999/2001, así como de los intereses de demora devengados.

Mediante providencia de 17 junio 2003 se admitió a trámite el contencioso y se reclamó el expediente administrativo, sustanciándose con el núm. 109/2003. Recibido éste, se dio traslado para la demanda, la que se formalizó con fecha 13 diciembre 2003 mediante escrito en el que, tras la exposición de los hechos y de los fundamentos jurídicos que se estimaban de aplicación, venía a solicitarse:1) El reconocimiento del derecho de la entidad demandante a que se le liquide y pague el importe de la compensación económica derivada de colaboración en la asistencia prestada durante los ejercicios reclamados y según los criterios expuestos en la propia demanda, en cantidad no inferior a 1.335,40 Euros, "toda vez que esta cantidad mínima ha sido confirmada por silencio positivo"; 2) Subsidiariamente, de no concurrir silencio positivo sino negativo, la anulación de la eventual desestimación así producida y el reconocimiento del derecho de la entidad demandante a que se le liquide y pague el importe de la compensación económica derivada de colaboración en la asistencia prestada durante los ejercicios reclamados y según los criterios expuestos en la propia demanda, en cantidad no inferior a la señalada en el apartado anterior; 3) La condena de la Administración del Estado a liquidar y pagar a la entidad demandante el importe que exceda de la cuantía mínima antes señalada, hasta completar las cantidades que resulten -en ejecución de sentencia- de la aplicación del coste medio del INSALUD que se fije para los ejercicios reclamados; 4) En cualquier caso, la condena a la Administración del Estado a pagar a la demandante los intereses de demora, al tipo de interés legal, a contar desde los tres meses siguientes a la fecha de presentación de su reclamación administrativa (27 marzo 2002) y hasta el momento de pago efectivo de la totalidad de las cantidades debidas.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado con fecha de 30 de enero de 2004, en el que, tras la exposición de los hechos y de los fundamentos jurídicos correspondientes, terminó solicitando que se dicte sentencia por la que se declare la incompetencia de la Sala para conocer del recurso, subsidiariamente, que se declare que el recurso carece de objeto y ha sido presentado fuera de plazo o, en todo caso, que procede su total desestimación, por las razones expuestas en la propia contestación a la demanda.

CUARTO

Mediante auto de fecha 21 diciembre 2004, la Sala Tercera del Tribunal Supremo declaró que la misma carece de competencia para conocer del recurso planteado contra la desestimación de la petición formulada el 27 marzo 2002 al Consejo de Ministros, y acordó remitir las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ante la que compareció la parte demandante, sustanciándose en la Sección Octava con el núm. 216/2005.

Mediante auto de 20 de abril de 2005, la expresada Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó recibir el proceso a prueba, presentando la parte demandante escrito con fecha de 16 de mayo de 2005, con la proposición de prueba.

QUINTO

Con fecha de 16 de mayo de 2005, la parte demandante presentó escrito solicitando la ampliación del contencioso a las resoluciones del Ministerio de Sanidad y Consumo de 4 y 15 abril 2005, por las que, respectivamente, se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la desestimación presunta de la reclamación formulada mediante el escrito presentado el 27 marzo 2002, y se desestima también la reclamación planteada mediante el escrito presentado con fecha de 25 julio 2002.

Al propio tiempo, solicitó que tras la tramitación del pleito y con arreglo a lo expuesto en dicho escrito, se dicte sentencia por la que: 1) Se reconozca el derecho de la demandante a percibir, por silencio positivo, el abono del importe mínimo de 1335,40 euros, que habrá de verse incrementado hasta completar la cifra que resulte de aplicar a los datos correspondientes a los ejercicios 1999/2001, el coste medio del INSALUD que fije la Administración para los mismos y a los que deben añadirse los intereses legales a contar desde el día 27 marzo 2002; 2) De entender negativo el silencio, se anulen los actos administrativos impugnados y se reconozca el derecho de la demandante a obtener la liquidación y pago de la compensación económica derivada de la prestación de la asistencia sanitaria durante los ejercicios 2000/2001, cuya cuantía mínima se cifra en 1335,40 euros, y que habrá de verse incrementada hasta completar la cifra que resulte de aplicar a los datos correspondientes a los citados ejercicios el coste medio del INSALUD que fije la Administración para los mismos y a la que debe añadirse los intereses legales a contar desde 27 marzo 2002.

Mediante providencia de 30 mayo 2005 se accedió a la ampliación del contencioso a las resoluciones designadas por la demandante.

SEXTO

Mediante providencia de 07 de junio de 2005, se dejó sin efecto la providencia anterior y se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal en relación con la competencia, tras de lo cual y mediante auto de 21 julio 2005 se decidió declarar la incompetencia objetiva de la Sala y remitir las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de esta Audiencia Nacional.

Recibidas las actuaciones en esta Sala y comparecida ante la misma la parte demandante, se dicto Auto de 14 de noviembre 2005 aceptando la competencia, y acordando el recibimiento del recurso a prueba.

Por nuevo auto de 21 de febrero de 2006 se admitió la documental y se confirió traslado a la parte recurrente por el plazo de 10 días para formular escrito de conclusiones, lo que verificó mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2006.

Por diligencia de ordenación de fecha 29 de marzo de 2006 se dio traslado al Abogado del Estado para el trámite de conclusiones, que evacuó mediante escrito presentado el 17 de mayo.

Se ha señalado el día 20 del actual mes y año para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, regula en su artículo 77 la colaboración de las empresas, disponiendo que:

  1. Las empresas, individualmente consideradas y en relación con su propio personal, podrán colaborar en la gestión de la Seguridad Social exclusivamente en alguna o algunas de las formas siguientes:

  1. Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones por incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional y las prestaciones de asistencia sanitaria y recuperación profesional, incluido el subsidio consiguiente que corresponda durante la indicada situación.

  2. Asumiendo la colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral transitoria...

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