ATS, 13 de Febrero de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2014:1445A
Número de Recurso2669/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alfoz de Loredo, ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 7 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso nº 342/10 , sobre urbanismo. Siendo parte recurrida el procurador D. José Sola Pellón, en nombre y representación de la mercantil "Mirador Bribur, S.L."

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 13 de noviembre de 2013, se acordó oír a la parte recurrente, por plazo de diez días, para que formulasen alegaciones respecto de las causas de inadmisión opuestas por la representación procesal de la parte recurrida HERMANOS LOZANO SL, en su escrito de personación.

Habiéndose evacuado el trámite por escrito de 27 de noviembre de 2013.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de HERMANOS LOZANO, S.L.", contra acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Alfoz de Loredo de 25 de enero de 2010 por el que se aprueba definitivamente el Estudio de Detalle San Roque.

SEGUNDO .- El recurso de casación del Ayuntamiento de Alfoz de Loredo se formaliza en cinco motivos, los cuatro primeros al amparo del art. 88.1.c) LJ : el primero, por infracción del art. 45.2. d) LJ , el segundo por infracción de los arts. 218.2 LEC , 120.1 CE y 248.3 LOPJ , el tercero, por infracción del art. 33.1 LJ , el cuarto por infracción de los arts. 9 y 24 CE en relación con el art. 348 LEC y el quinto motivo, por vía del art. 88.1.d) LJ por infracción del art. 65.1.c) del reglamento de planeamiento.

La mercantil MIRADOR BRIBUR, S.L., comparecida como parte recurrida en el presente recurso de casación ha opuesto las siguientes causas de inadmisión: el primer motivo porque no se ha pedido la subsanación de la falta en la instancia, el cuarto motivo por cauce procesal inadecuado y el quinto motivo por ser de aplicación el derecho autonómico y no haber justificado en el escrito de preparación la infracción de norma estatal.

TERCERO. - El motivo primero debe admitirse a trámite.

El recurrente interpone su primer motivo al amparo del art. 88.1.c) LJ por infracción del art. 45.2.d) en relación con la subsanación extemporánea en la aportación del oportuno acuerdo para entablar el recurso, adoptado por el órgano que estatutariamente tuviera encomendada dicha competencia. Dado que es en sentencia donde se denuncia la comisión de la infracción, no le ha sido posible a la parte recurrente haber pedido la subsanación por no haber momento procesal oportuno.

Sin embargo distinta suerte deben correr los otros motivos, por las razones que exponemos a continuación.

CUARTO .- El motivo cuarto se articula al amparo del art 88.1.c) LJ por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que rigen los actos y garantías procesales: infracción de los arts. 9 y 24 CE y del art. 348 LEC sobre la interpretación de la prueba y apreciación arbitraria.

Pues bien, el examen de dicho motivo revela una patente falta de correspondencia entre dicha argumentación-denuncia, que debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA -al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico-, y el cauce procesal elegido -el artículo 88.1.c) de la propia Ley-, que está circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, por todos, Autos de 27 de septiembre de 2002 Rec. 2477/2000 ) 1 de abril de 2004 (Rec. 7778/2002 ) y 24 de junio de 2004 (Rec.2941/2002 ).

A este respecto, cabe añadir que la discrepancia con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia es cuestión que se encuentra fuera del ámbito casacional y, en este sentido, una reiterada doctrina de este Tribunal (por todos, Auto de 13 de marzo de 2003 ) tiene declarado que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, excepción que no se da respecto de la prueba pericial, sometida a la libre apreciación del juzgador según las reglas de la sana crítica conforme a los artículos 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - artículo 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil - ( Sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996 , entre otras). Y aquéllos casos extremos en que la apreciación de la prueba por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria -lo que es distinto de la discrepancia con la valoración- también deben encauzarse por el motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional ( Autos de 1 de abril y 8 de julio de 2004 , entre otros).

No obstan a la conclusión de inadmisión las alegaciones de la representación procesal del recurrente en las que afirma que el motivo está correctamente preparado, que la sentencia carece de discurso lógico, por cuanto no aportan realmente argumento alguno capaz de desvirtuar la causa de inadmisión sobre la que se dio audiencia. Alega el recurrente a su favor la sentencia de 20 de junio de 2013, recurso de casación 4200/2011 , como exponente de la jurisprudencia de la Sala en la definición del modo de articular esta clase de infracciones, pero dicho recurso de casación no adolecía del error en el cauce procesal elegido, pues los motivos estaban formulados "todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, concretamente, el primero, infracción del artículo 150 de la Ley 58/2003 , General Tributaria; el segundo, infracción del artículo 235.3 de la citada Ley General Tributaria ; el tercero, infracción del artículo 34 de la Ley 43/1995 del impuesto sobre Sociedades ; el cuarto, imputación temporal de los dividendos percibidos de Tar-ParK, S.A.; el quinto, infracción de los artículos 319 de la Ley 1/2000, ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 24 de la Constitución Española ; y, el sexto, infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española ; con sus correspondientes fundamentos de derecho,".

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso respecto del motivo primero del escrito de interposición, por su carencia manifiesta de fundamento, como establece el artículo 93.2.d) de la LRJCA .

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del cuarto motivo, conforme a lo previsto en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

QUINTO .- El motivo quinto es inadmisible por versar sobre derecho autonómico y ser instrumental la alegación de infracción de derecho estatal.

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Se precisa, por tanto, para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

El motivo quinto debe inadmitirse por su carencia manifiesta de fundamento, toda vez que tiene un carácter meramente instrumental la alegación de la infracción del artículo 65.1.c) del reglamento de planeamiento RD 2159/1978 , porque estamos ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, cuestión ésta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra por ser, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez, (sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002, así como SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ), pues lo trascendente a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es la norma aplicada, que en el caso de autos, es exclusivamente autonómica y la cita de la normativa estatal que efectúa la parte recurrente, en su único motivo de casación, tiene meramente carácter instrumental, ya que no es la norma de aplicación directa al presente supuesto.

El penúltimo párrafo del motivo tercero dice que es admisible la casación contra una infracción de una norma autonómica cuando sea reproducción de un artículo estatal, en este caso el artículo 46.1.c) de la LOUA, es homólogo al art. 9 de la ley 8/07 y al vigente art. 12.2.a del RDLeg 2/2008. Pero esta alegación es contraria a la doctrina de esta Sala que ha declarado (Sentencias de 10 de febrero y 27 de junio de 2001 , entre otras) que el ejercicio por una Comunidad Autónoma de sus potestades legislativas en materias sobre las que le han sido transferidas las correspondientes competencias determina que el derecho resultante haya de imputarse a esa Comunidad, sin que pierda su naturaleza de Derecho autonómico porque el contenido material de algún precepto coincida con el Derecho estatal, con la consecuencia de que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86.4 LJ , no quepa invocar ese derecho en un motivo de casación.

A mayor abundamiento en la inadmisión de este motivo de casación gran parte de las infracciones desarrolladas en este motivo tercero no han sido debidamente anunciadas en el escrito de preparación, habiéndose citado en dicha preparación una sola sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1984 lo que resulta insuficiente para tomarla en consideración, ya que, para invocar la infracción de jurisprudencia es necesaria la cita de dos o más sentencias de esta Sala -no basta una sola, según dispone el artículo 1.6 del Código Civil - coincidentes en el establecimiento de una determinada doctrina, como ha dicho reiteradamente este Tribunal (por todos, Auto de 9 de mayo de 2013, recurso de casación 4323/2012 ).

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) LJCA , procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

: Declarar la admisión de los motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Cantabria, contra la Sentencia de 7 de junio de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso nº 342/10 , y la inadmisión de los motivos cuarto y quinto; y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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