STS, 15 de Junio de 2001

PonenteGARCIA-CALVO Y MONTIEL, ROBERTO
ECLIES:TS:2001:5131
Número de Recurso1933/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución15 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley interpuesto por la representación de Sebastián contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta (rollo de Sala nº 4942/98), que le condenó por Delito de Alzamiento de Bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. López Macias, y siendo parte recurrida la Acusación Particular integrada por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid representada por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 7 de Terrassa incoó D.P. nº 87/94 contra Sebastián y Eugenio por Delito de Alzamiento de bienes y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que Sebastián , mayor de edad y carente de antecedentes penales, dedicándose en calidad de promotor y constructor a los negocios inmobiliarios, desempeñando también tareas de intermediación en negocios de dicha naturaleza, en fecha 18 de septiembre de 1991 suscribió con la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, a través de su oficina nº 9.909 sita en la localidad de Terrassa, una póliza de crédito en cuenta corriente, con el nº NUM005 con un límite o importe máximo de quince millones de pesetas (15.000.000 pesetas) y vencimiento 18 de septiembre de 1.992. A su vencimiento la cuenta de crédito arrojó un saldo deudor de dieciocho millones ciento cuarenta y dos mil ciento cuatro pesetas (18.142.104 pesetas). Sebastián fue requerido en diciembre de 1992 de pago y tras diversos intentos a fin de lograr su abono o cuando menos pactar su reintegro o refinanciación sin resultado positivo por parte del deudor la entidad crediticia instó su reclamación judicial, de la que conoció el Juicio Ejecutivo nº 160/93. Sebastián conocedor de la existencia de la deuda y de que aquélla iba a ser reclamada en vía ejecutiva actuando con la finalidad de evitar que la entidad acreedora pudiera satisfacer su crédito con cargo a ellas procedió en fecha 1 de febrero de 1993, mediante otorgamiento de una escritura pública, a transmitir ficticiamente a Eugenio , mayor de edad y carente de antecedentes penales, que se dedicaba por cuenta ajena en su condición de Director Comercial de DIRECCION001 de la que era socio, y por cuenta propia a negocios en el sector de la construcción, con el que le unía una gran amistad, los inmuebles de su propiedad fincas registrales NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad nº 1 de Tarrassa. Eugenio no abonó precio alguno por los referidos inmuebles ni medió contraprestación alguna en la transmisión. A consecuencia de dicha operación fue creada una situación de aparente insolvencia en Sebastián que hizo inviable el cobro de la deuda por la acreedora. Las referidas fincas están en la actualidad transmitidas a terceros sin relación con estos hechos." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Sebastián y a Eugenio como autores de un delito de alzamiento de bienes, ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión menor, con inhabilitación para todo cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, para cada uno de ellos e imposición del pago de las costas procesales devengadas en este procedimiento por mitad". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Sebastián , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley, por error en la apreciación de la prueba, al amparo del número 2 del art. 849 de la L.E.Cr.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del nº1 del art. 849 de la L.E.Cr., por indebida aplicación del art. 519 del C. Penal.

Quinto

Instruidos el Ministerio Fiscal y la parte recurrida (Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid) del recurso interpuesto, lo impugnaron; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El correlativo apartado del Recurso se encauza a través del nº 2 del art. 849 de la L.E.Cr. para denunciar error en la apreciación de la prueba.

Como soporte de su censura, el recurrente señala una copia de la escritura de compraventa de 27 de noviembre de 1.991 en la que consta que el acusado adquirió la finca número NUM004 (según identificación registral), así como copia de la finca sita en Tarrassa adquirida el 21 de abril de 1.992 por valor registral de un millón quinientas mil pesetas y el peritaje en el que consta que el valor de esta última es de cincuenta y cinco millones, pericial practicada y ratificada también en el juicio.

A virtud de tales acreditaciones, entiende el autor del Recurso que debe apreciarse la equivocación judicial denunciada porque existían bienes suficientes para hacer frente a la deuda.

Abierta así la dialéctica casacional no parece ocioso recordar los requisitos jurisprudenciales exigidos para la prosperabilidad de una censura de "error facti". Resumidamente, aquéllas son:

  1. -. Que haya en los autos una verdadera prueba documental, y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir, que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquéllo que la Audiencia ha fijado como probado y no una prueba de otra clase por más que esté documentada en la causa.

  2. -. Que ese documento demuestre la equivocación del Juzgador, esto es, que en los Hechos Probados de la sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar.

  3. -. Que, a su vez, ese dato que el documento evidencia no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que, cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia habiendo presidido la práctica de todas ellas y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultad para, sopesando unas y otras, establecer su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. -. Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea relevante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues, si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

Pues bien, en el presente supuesto entendemos, con el Ministerio Fiscal, que, a la vista de tales parámetros definidores, el Motivo debe ser rechazado -aún admitiendo que el peritaje fuera documento a estos efectos- y ello porque las escrituras de compraventa sólo indican que el acusado adquirió dichos bienes inmuebles pero no que le pertenecieran en la actualidad, lo que priva a aquéllos del carácter de literosuficiencia que requieren los documentos para poder modificar el "factum" en base a error de hecho en la apreciación de la prueba.

Nótese que la Sala "a quo" refiere y valora adornos del patrimonio probatorio documental, pruebas de otra naturaleza que inciden sobre los mismos puntos, como son las declaraciones de los acusados y de los testigos, señalando expresamente en el fundamento jurídico primero que "resultó acreditado a través de la prueba documental obrante a los folios núms. 9, 10 y siguientes y de la prueba testifical de D. Gabriel , DIRECCION000 de la Oficina de la Caja de Madrid de la localidad de Terrassa en la fecha de autos, la existencia de una relación jurídica obligacional previa entre la entidad Caja de Madrid, S.A. y el acusado Sr. Sebastián , en la cual el primero ostenta la condición de acreedor y el segundo de deudor. La deuda nacida de dicha relación se encontraba vencida, líquida y era exigible. Así nacida el 18 de septiembre de 1.991 con la suscripción por el Sr. Sebastián de la póliza de crédito en cuenta corriente por importe máximo de quince millones de pesetas venció el 18 de septiembre de 1.992 (folios nº 10 y 11). El propio acusado en el Plenario reconoció la realidad de la indicada relación obligacional y admitió que dispuso de los quince millones de pesetas, que a su vencimiento no se prorrogó y que no restituyó el importe adeudado. Ciertamente en fecha 9-12-92, la entidad crediticia notificó al Sr. Sebastián el vencimiento del contrato y le requirió al pago del saldo deudor que se concretaba en la suma de 17.382.886 pesetas.

Ante la inminencia del ejercicio de la acción ejecutiva por parte de la entidad Caja de Madrid el acusado procedió a la ocultación de sus bienes, menoscabando su patrimonio, fraudulentamente, haciendo ineficaz la acción de la acreedora. Dicha ocultación se hizo efectiva a través de escritura pública en la que transmitía ficticiamente a Eugenio los inmuebles de su propiedad que correspondían a las fincas registrales nº NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del Registro de la Propiedad nº 1 de Terrassa (folios 30 a 56 de la causa).

Los acusados han afirmado que dicha transmisión obedeció al pago de deudas contraídas por el Sr. Sebastián con el Sr. Eugenio . Sin embargo a dichas manifestaciones no les puede ser otorgado mayor valor que el tratarse de meros alegatos defensivos sin sustento alguno. Así no existe constancia documental alguna de las referidas deudas. Al respecto el acusado Sr. Sebastián manifestó que la misma estaba en poder de su Gestor el cual está en ignorado paradero y del que no aporta dato alguno; tampoco existe constancia bancaria de las sumas que se dicen abonadas y que, al decir de los acusados, estaban entre los doce y los catorce millones de pesetas; no consta documentado el pago, indicando el Sr. Sebastián que no se documentó y que los pagos se efectuaron en metálico; no consta que el Sr. Eugenio , -que en las fechas de autos percibía el subsidio de desempleo-, dispusiera de recursos económicos para hacer frente a tan elevadas cantidades, máxime cuando tal como reconoció en el plenario, habitaba en una vivienda de protección oficial; tampoco resultó acreditado el origen de las supuestas deudas, pues al respecto, las manifestaciones del Sr. Eugenio fueron contradictorias afirmando primero que se trataba de deudas de la entidad DIRECCION001 y posteriormente afirmó que se trataba de deudas propias." (sic)

Por tanto, si en el hecho enjuiciado se ha burlado, por la transmisión ficticia de los inmuebles por escritura pública de 2 de febrero de 1.993, el principio legalmente reconocido de que del cumplimiento de las obligaciones contraídas responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros y, si los documentos citados no desvanecen las conclusiones inculpatorias que de la global evaluación probatoria obtiene el Tribunal Provincial tal como ha quedado explícitamente argumentado, obvio resulta ratificar la anunciada denuncia de error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

A través del nº 1 del art. 849 de la precitada Ley Procesal se denuncia indebida aplicación del art. 519 del C. Penal de 1.973.

La propia subsidiariedad reconocida respecto al Motivo anterior provoca el rechazo del apartado recurrente que ahora se analiza, pues únicamente su estimación podría producirse de ser otro el relato de hechos probados. Inmodificado éste y plasmado en el mismo como el principio de responsabilidad universal se hace inútil al realizar el deudor las operaciones descritas encaminadas a evadir los bienes de su patrimonio a través de una negociación aparente, a fin de salvar, aunque sea parte de sus bienes, para hacer inefectivo el propósito del acreedor, la calificación jurídica de tal comportamiento como acción típica descrita en el meritado precepto sustantivo no merece reproche alguno en este trance. De ahí que, al carecer de fundamento, se desestima la censura.

No puede olvidarse, como recuerda la acusación particular en su escrito de impugnación del Recurso en correspondencia con lo razonado en la sentencia -fundamento jurídico primero-, que el delito de Alzamiento de bienes es un delito de mera actividad o de resultado cortado que no exige para su consumación la insolvencia del deudor ni un perjuicio efectivo al acreedor, perjuicio que pertenecería a la fase de agotamiento. La consumación tiene lugar al realizarse el acto de enajenación u ocultación de bienes, determinante de una insolvencia real o aparente, total o parcial, con el designio de imposibilitar el cobro del crédito con cargo a los bienes del deudor. El acento, precisamente, recae en el elemento subjetivo del tipo, por ser la intención del deudor, más que el dato de la solvencia o la insolvencia en que se haya colocado, la que otorga fisionomía propia y precisa al delito de alzamiento de bienes.

Por tanto, si en el "factum" aparece que el acusado "Sr. Sebastián transmitió ficticiamente una serie de fincas al coacusado, Sr. Eugenio , a fin de imposibilitar la efectividad del crédito del acreedor, resulta de todo punto irrelevante que el deudor fuera titular de otros bienes: la transmisión ficticia efectuada sólo obedecía al propósito de eludir el pago de la deuda, con lo que el delito quedaba consumado, máxime si se tiene en consideración que los otros bienes de los que dice ser titular al tiempo de vencer el crédito, habían sido también objeto de ocultación, por la vía de no haber realizado los actos registrales conducentes a hacer pública esa titularidad y no dar cuenta de ella a la entidad acreedora."

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Sebastián contra la sentencia dictada el día 9 de diciembre de 1.998 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta (rollo de Sala nº 4942/98) en la causa seguida contra el mismo por Delito de Alzamiento de Bienes. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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