ATS, 22 de Julio de 2002

PonenteD. ANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso2417/2001
ProcedimientoAuto de Inadmisión
Fecha de Resolución22 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil dos.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), en autos nº 11/01 por delitos de falsedad y estafa, se interpuso Recurso de Casación por la acusación particular Pablorepresentado por el Procurador de los Tribunales Sr. Granizo Palomeque; y como parte recurrida Juan Franciscorepresentado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Azpeitia Calvin.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente, acusación particular, recurso de casación en base a seis motivos de impugnación, por infracción de ley, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid en fecha dieciocho de mayo de dos mil uno, en la que se absolvió al acusado de los hechos que se le imputaban con declaración de las costas de oficio.

El motivo, con base procesal en el art. 849.2 de la LECrim, se formula por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. Se alega por el recurrente que se incurre en error al determinar la fecha del libramiento de las letras y se omite indicar que fue el querellado el librador, citando como documentos que lo demuestran una certificación de la Delegación del Gobierno, los testimonios de tres procedimientos ejecutivos, el acta del juicio oral, cintas magnetofónicas o sus transcripciones aportadas a los autos y el auto de imputación. Y señala que no puede entenderse que existiese consentimiento del querellante para antedatarlas sino que el querellado alteró sus elementos esenciales con total abuso de confianza.

  2. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en esta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, están sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

    En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica.

    Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

    Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia (STS 24-4-02).

  3. Las alegaciones del recurrente no se acreditan por medio de los documentos que cita, pues resultan insuficientes para demostrar que las letras se rellenaran con fechas distintas de las acordadas entre querellado y querellante, habida cuenta que, además, en ninguno de los procedimientos ejecutivos que se reseñan el querellante formuló oposición -ni por tanto tacha de falsedad-.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. El recurrente alega que la sentencia recurrida omite un hecho de indudable trascendencia acreditado por uno de los testimonios de procedimientos ejecutivos y por la declaración del acusado y los testigos, como es el hecho de que se produjo el embargo y adjudicación del local comercial propiedad del querellante vendido a un tercero que se vio privado del mismo como consecuencia del procedimiento tramitado en virtud de las letras.

  2. Para la prosperabilidad de una censura de "error facti" es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea relevante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues, si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (STS 15-6-01).

  3. Las consecuencias de los procedimientos ejecutivos tramitados en virtud de las letras de cambio resultan intrascendentes a los efectos del fallo, por lo que no es preciso que se expresen en el factum, el cual se limita a indicar que en los respectivos procedimientos se dictó sentencia que acordaba seguir adelante la ejecución, lo que en este caso concreto supuso el embargo y adjudicación a que se refiere el recurrente pero cuya pretendida mención en nada modificaría el sentido de la sentencia.

Procede por tanto la inadmisión del motivo según lo previsto en el art. 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por infracción de los arts. 248 y 250.2 y 3 del CP.

  1. Tras citar doctrina jurisprudencial acerca de los elementos del delito de estafa el recurrente examina los hechos declarados probados en la sentencia para sacar sus conclusiones acerca de la existencia del engaño calificando las de la resolución como disparatadas en cuanto a la realización de un pago a cuenta de una letra no vencida en lugar de a cuenta de una letra que sí lo estaba.

  2. Esta Sala viene diciendo reiteradamente que en el cauce casacional del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél (STS 3-5-01).

  3. El factum de la sentencia no afirma como señala el recurrente que la suma de 570000 pesetas que el querellante abonó al querellado lo fuera a cuenta de la letra vencida el 22 de septiembre, sino que lo fue a cuenta de la deuda pendiente, y el tribunal entiende en su facultad de valoración de las pruebas -con la credibilidad que le ofrece el testimonio del propio querellante y su hijo junto a la declaración de un testigo de la acusación que reconoció no saber qué se pretendía pagar con esa suma- que no puede descartarse que como afirma el querellado se quisiera pagar una parte de otra de las letras.

En consecuencia el recurrente realiza su propia valoración para modificar el hecho probado, introduciendo una circunstancia que no sólo no se afirma en él sino que se rechaza en los razonamientos jurídicos, de modo que le permita aplicar su tesis.

Por ello procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

CUARTO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por infracción de los arts. 392 y 390.1 del CP.

  1. Alega el recurrente que la antedata de la fecha de libramiento de las letras reúne los requisitos de la falsedad pues ni la consideración de que el querellante hubiera dado su conformidad a la antedata eliminaría la aplicación del tipo sin perjuicio de estimar la colaboración de aquél dado el perjuicio para quien se vio privado del local.

  2. La vía impugnatoria que ha elegido en su oposición a la sentencia parte del respeto al hecho declarado probado y permite discutir lo que considera errónea aplicación de los preceptos penales que invoca como indebidamente aplicados (STS 14-4- 02).

  3. Desde esa perspectiva el motivo se desestima porque el relato fáctico es claro en la determinación de un hecho que no es subsumible en los tipos penales que pretende el recurrente. El hecho probado relata las vicisitudes surgidas desde que entre querellante y querellado se generó una deuda con motivo de sus relaciones comerciales, entregando el primero inicialmente tres letras de cambio para el pago de aquélla, abonando a cuenta de la misma una suma de dinero y librándose posteriormente otras letras, interponiendo el querellado los correspondientes procedimientos ejecutivos ante su impago en los que el demandado no formuló oposición, recayendo las correlativas sentencias acordando mandar seguir adelante la ejecución despachada. Todo ello tras razonar la sentencia que no podía considerarse acreditado que el querellado tras recibir varias letras en blanco las rellenara consignando cantidades que excedieran de lo debido o fechas distintas de las acordadas con el librado, máxime cuando el querellado mantuvo que las letras le habían sido entregadas así -lo que no está probado pero tampoco desmentido por la prueba de cargo-.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

QUINTO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.2 por infracción del art. 393 en relación con los 392 y 390.1 del CP.

Insiste el recurrente en que la sentencia vulnera preceptos penales, esta vez el art. 393 CP, por cuanto el querellado presentó en juicio ejecutivo las cambiales a sabiendas de que se habían alterado sus elementos esenciales por lo que probada la antedata de las letras es ineludible la aplicación del tipo.

Pero como ya se ha dicho estas conclusiones no se contienen en el factum ni en el resto de datos que la sentencia expone, complementando en lo procedente el relato de hechos, por lo que no puede apreciarse el conocimiento de la falsedad ni la intención de perjudicar que se pretende, ante la convicción que el tribunal refleja, como resultado de la valoración probatoria, sobre la inexistente alteración falsaria.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

SEXTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.2 -debe entenderse errónea la cita como en los anteriores supuestos y referida al 849.1- de la LECrim por infracción de los arts. 248 y 250.2 y 3 del CP.

Vuelve el recurrente a alegar la comisión de un delito, de estafa en concurso ideal con el delito de falsedad en documento mercantil, por haberse producido engaño bastante induciendo a error al querellante que realiza un acto de disposición como es firmar las cambiales en blanco, dado que el pago aplazado mediante letras con vencimientos mensuales era la forma habitual de funcionamiento entre las partes, con perjuicio para el querellante y el tercero que se vio privado de un local en uno de los procedimientos ejecutivos, y el consiguiente ánimo de lucro, realizándose la estafa con simulación de pleito y mediante letra de cambio.

De nuevo ignora el recurrente el relato de hechos probados de la sentencia impugnada -de obligado respeto en este cauce casacional (STS 26-2-02)-, para ofrecer su propia versión de lo ocurrido, incluido un engaño que, como se vio, no aparece en absoluto en el mencionado factum.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo establecido en los arts. 884.3 y 85.1 de la LECrim.

Conforme a lo expuesto,III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Se declara la pérdida del depósito del recurrente, acusación particular, si lo hubiere constituido.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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