STS 530/2006, 18 de Abril de 2006

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2006:3185
Número de Recurso635/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución530/2006
Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOSE ANTONIO MARTIN PALLINJOAQUIN GIMENEZ GARCIAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, han visto los recursos de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, interpuestos por los procesados Ignacio, Juan Ignacio y Lucio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3ª, que los condenó por delito de alzamiento de bienes. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, estando los procesados recurrentes representados por los Procuradores Sres. Pinilla Romeo, Sra. Uceda Blasco y Sr. Alarcón Rosales, y por la Acusación particular AERLYPER S.A., la Procuradora Sra. Ortiz Cornago. Ha sido Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Sabadell, instruyó Diligencias Previas con el número 1288/96 , contra Juan Ignacio, Ignacio y Lucio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3ª que, con fecha 27 de Enero de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se declara probado que D. Juan Ignacio, mayor de edad, sin antecedentes penales, era Administrador único y socio, junto a otros trabajadores, de la entidad Aviatecnic S.A. que tenia su sede social en el Aeropuerto de Sabadell, siendo su objeto social la reparación y mantenimiento de aeronaves.

    La entidad AERLYPER S.A., proveedora de la anterior, ostentaba créditos contra la misma, que ante el impago dieron lugar a los procedimientos 556/94 del Juzgado de Sabadell nº 1 y 223/95 del Juzgado de Sabadell nº 4. En fecha 12-1-95, se procedió, en el primer procedimiento al embargo de bienes de la deudora. Diligencia que se efectuó con el Sr. Juan Ignacio.

    El acusado Juan Ignacio, ante la situación de crisis por la que pasaba AVIATECNIC S.A., se puso en contacto con Marcos, hoy fallecido, el cual le había asesorado en otras ocasiones, con el fin de que le diseñara un plan, que permitiera salvar el activo de la empresa y le permitiera seguir trabajando en la misma actividad.

    El plan ideado y puesto en práctica fue el siguiente: En fecha 1 de febrero de 1995 Juan Ignacio cesa como Administrador de Aviatecnic, nombrándose a Ignacio, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, persona facilitada por el fallecido. En fecha 21 de febrero de 1995, se efectúa un acto de conciliación ante el CEMAC, representando Ignacio a la sociedad, el cual reconoce a los trabajadores, incluido Juan Ignacio, un crédito salarial de 9.495.972 ptas, cediéndoles de pago todos los bienes de AVIA TECNIC S.A., comprensivos de todas las herramientas y medios necesarios para el desarrollo del objeto social. En fecha 7 de marzo de 1995, el fallecido y Lucio, mayor de edad, sin antecedentes penales, que trabajaba para aquel, constituyeron la entidad SERVICIO INTEGRAL AERONAUTICO S.L. siendo nombrado administrador este último. En fecha 22 de mayo de 1995, los trabajadores venden a la nueva Sociedad S.I.A, todos los bienes que habían recibido en dación de pago. El precio de la venta nunca se abonó, pues la contraprestación era el mantenimiento del puesto de trabajo, como sucedió. Al menos cuatro trabajadores fueron dados de baja por la primera entidad y de alta por la segunda.

    El hangar donde se desarrollaba la actividad empresarial estaba arrendado a la propietaria AENA, a la que se le debían rentas por valor de 14.000.000 ptas para conseguir la titularidad del mismo se pactó con el Director del Aeropuerto de Sabadell, previo pago de la deuda, que AVIATECNIC cediese el hangar y en el mismo acto S.I.A., adquirió la titularidad arrendaticia del mismo. En representación de AVIATECNIC actuó el acusado Ignacio y las rentas pendientes fueron abonadas mediante talones librados contra una cuenta de S.I.A., sin que conste la procedencia del dinero.

    A raíz de lo descrito AVIATECNIC S.A. quedó sin actividad de tipo alguno, careciendo de domicilio social y de bienes.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Ignacio, Lucio y Ignacio como autores responsables de un delito de alzamiento de bienes precedentemente definido sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a l apena de dos años de prisión y multa de veinte euros, con cuota diaria de seis euros a los dos primeros y al tercero pena de un año de prisión y multa de doce meses con cuota diaria de seis euros; así como inhabilitación derecho sufragio pasivo por el tiempo de condena a todos ellos, y al pago de las costas procesales correspondiente, incluidas las de la acusación particular.

    Por vía de responsabilidad civil abonarán los tres condenados a AERLYPER S.A. la cantidad de 24.798´61 euros como indemnización de perjuicios. Acredítese la solvencia de los acusados.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    ABSOLVEMOS a Juan Ignacio del delito de malversación de caudales público por el que venía acusado, declarando de oficio las costas correspondientes.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los procesados, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Ignacio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y del artículo 5.4 de la L.O.P.J .. Infracción constitucional: vulneración del principio acusatorio, del principio de legalidad y del principio de igualdad (art. 14, 24 y 25 de la Constitución española ).

SEGUNDO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y del artículo 5.4 de la L.O.P.J .. Infracción constitucional: vulneración del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva (art. 24 de la Constitución española ): el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal obliga a los Tribunales a apreciar las pruebas practicadas en juicio.

TERCERO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y del artículo 5.4 de la L.O.P.J .. Infracción constitucional: vulneración de la presunción de inocencia (art. 24 de la Constitución española ): inexistencia de prueba de cargo válida que acredite la concurrencia de elementos objetivos ni subjetivos del delito de alzamiento de bienes; principio in dubio pro reo.

CUARTO

Por infracción de ley: error en la apreciación de la prueba ( art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). QUINTO.- Al amparo del artículo 851. 1º y 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : contradicción de hechos probados y omisión de hechos o puntos que han sido objeto de defensa.

  1. - La representación del procesado Juan Ignacio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega vulneración del artículo 24, párrafo 2º de la Constitución española , esto es, por conculcación del derecho fundamental de presunción de inocencia.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concretamente del artículo 24, párrafo 2º, de la Constitución española , por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, invocándose como cauce casacional el artículo 5.4 de la L.O.P.J .. La sentencia incurre en incongruencia y falta de motivación.

TERCERO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concretamente del artículo 24, párrafo 2º, de la Constitución española , por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, invocándose como cauce casacional el artículo 5.4 de la L.O.P.J .

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concretamente del artículo 24, párrafo 2º, de la Constitución española , por vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, invocándose como cauce casacional el artículo 5.4 de la L.O.P.J ., en relación con el artículo 325 de la L.O. 2/1989, de 13 de abril. QUINTO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 31 del Código Penal. SEXTO.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que se ha producido un error en la apreciación de la prueba.

SEPTIMO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que la sentencia recurrida consigna como hechos probados conceptos, que por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

OCTAVO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que la sentencia recurrida consigna como hechos probados conceptos, que por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

NOVENO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que la sentencia no resuelve sobre todos los puntos que han sido objeto de acusación y defensa.

  1. - La representación del procesado Lucio, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 257 del Código Penal .

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de las pruebas.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no haber resuelto la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de defensa.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Procuradora Sra. Ortiz Cornago y el Ministerio Fiscal, por escritos de fecha 31 de Abril y 1 de Junio de 2005, evacuando el trámite que se les confirió, y por las razones que adujeron, interesaron la inadmisión de los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnaron.

  2. - Por Providencia de 15 de Marzo de 2006 se declaró los recursos admitidos y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 3 de Abril de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son tres los recurrentes que suscitan cuestiones análogas. Un factor común y previo es el relativo a la pureza del hecho probado ya que dada la complejidad del mismo debemos despejar cualquier duda sobre su adecuación formal a las exigencias derivadas de la necesidad de su claridad, precisión y ausencia de contaminación jurídica.

  1. - Curiosamente, el largo y complejo relato de hechos, no ha sido atacado por su falta de claridad y precisión sino por su posible contradicción en algunos aspectos, por la utilización de conceptos jurídicos y, sobre todo, por incongruencia omisiva, al estimar los tres recurrentes que no se ha dado respuesta a la totalidad de los temas suscitados por la acusación y la defensa.

  2. - La llamada contradicción entre los hechos probados se transforma, más bien, en una cascada de alegaciones sobre errores de hecho acusando al relato de la inclusión de afirmaciones que no se asientan en material probatorio alguno.

    Más adelante se establece una contradicción entre un pasaje del relato fáctico que se refiere a la decisión de los trabajadores de la empresa de vender a la nueva sociedad todos los bienes que habían recibido en pago, para contrastarlo con un comentario sobre ésta decisión que se contiene en los fundamentos de derecho. Todo ello se complementa con una serie de alegaciones sobre el final de la operación de traspaso o venta del patrimonio social que es imposible admitir por la vía de la contradicción del relato fáctico.

  3. - Resaltan todo lo relativo a la entrega del hangar donde se reparaban las avionetas, a la sociedad estatal AENA por la deuda contraída a lo largo del tiempo al no pagar los alquileres. Este hecho, que nadie niega, no entra en contradicción con pasaje alguno. Lo que se pretende es darle una interpretación favorable a la tesis de la inexistencia de delito. Nada tenemos que oponer a esta pretensión, pero es incuestionable que esta cuestión deberá dilucidarse por otras vías ajenas a la validez formal del hecho probado.

  4. - A su juicio, también existe contradicción al confundir una empresa con otra y, sobre todo, que no se puede admitir que se reconozcan las deudas de la primitiva entidad y que después las cantidades debidas por alquileres las pague la sociedad sucesora. En este caso, no existe contradicción alguna por que se trata de un hecho cronológicamente irrebatible y exacto sin perjuicio de que, en su momento, se pueda dar un explicación adecuada a este planteamiento por vías distintas de las que se exigen para la existencia de contradicción en los hechos probados.

  5. - El segundo bloque de impugnaciones se refiere a la utilización de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Una vez más se confunde la incorrección formal con erróneas afirmaciones de hecho que tienen incuestionablemente un cauce distinto. Parece que se quiere dar una relevancia destacada a la afirmación de la sentencia en la que se afirma que uno de los fallecidos había asesorado, en alguna ocasión, a uno de los recurrentes. Esta declaración será o no exacta, pero de ninguna manera supone la utilización de conceptos jurídicos.

    La segunda predeterminación del fallo se imputa al fundamento de derecho segundo, lo que traspasa los límites de los defectos de forma que sólo se pueden achacar al contenido del relato de hecho que constituyen la base de la acusación. En todo caso, la referencia a la existencia de embargos fallidos por la transmisión de activos a la nueva sociedad nada tiene que ver con un concepto jurídico predeterminante del fallo.

  6. - La mayor parte de las impugnaciones radican en el defecto de forma consistente en la omisión de respuestas a cuestiones jurídicas planteadas por la acusación y la defensa que estimaba de preferente e inexcusable contestación.

    El vicio más importante se refiere, según los recurrentes, a la omisión de la existencia de unos activos en materiales consistentes en motores y repuestos de avión cuyo importe ascendía a 50.000.000 de pesetas, lo que era importante para reflejar la verdadera situación de la empresa y la justificación de las operaciones realizadas. Según su criterio, con esta cantidad se podía hacer frente a las cantidades reclamadas por la entidad querellante.

    La cuestión debió ser canalizada por motivos de otra naturaleza casacional.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

Sin perjuicio de las múltiples alegaciones sobre la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba y la vulneración de derechos fundamentales, uno de los recurrentes suscita, de forma directa, la indebida calificación de los hechos como alzamiento de bienes.

  1. - A la vista de su contenido consideramos conveniente abordar, con carácter prioritario, esta cuestión, ya que si se estimase, carecería de sentido todas las demás alegaciones.

  2. - Siguiendo, paso a paso, las vicisitudes de la causa, tal y como se relatan en el hecho probado, único, soporte válido para una calificación jurídica, nos encontramos con las siguientes actuaciones imputadas a los recurrentes.

    1. Uno de los acusados era administrador único y socio, junto a otros trabajadores, de una sociedad anónima que tenía su sede en el Aeropuerto de Sabadell, cuyo objeto social era la reparación y mantenimiento de aeronaves.

      Otra sociedad anónima era la proveedora de materiales a la anterior y como consecuencia de estos suministros ostentaba una serie de créditos impagados que dieron lugar a procedimientos civiles en dos Juzgados de Sabadell, procediéndose al embargo de bienes que se efectuó en la persona del administrador único.

    2. La sentencia se limita a referir este dato, sin proporcionarnos ninguna otra información complementaria sobre la naturaleza de los bienes embargados, prevenciones legales efectuadas y cualquier otra circunstancia que pudiese servir de orientación para calificar las siguientes operaciones realizadas por los acusados.

    3. A continuación, y sin las precisiones anteriormente mencionadas, la sentencia afirma que el administrador único se puso en contacto con una persona, posteriormente fallecida, para que, y se dice textualmente, " le diseñara un plan que le permitiera salvar el activo de la empresa y le permitiera seguir trabajando en la misma actividad".

  3. - Como puede observarse, hasta este momento, del relato no aparece ningún elemento fáctico que pueda denotar, por su carácter, la existencia de un plan fraudulento que marcase el inicio de una serie de operaciones destinadas o encaminadas a defraudar a los acreedores, eludiendo los bienes que constituyen el sustento de la responsabilidad universal que establece el artículo 1911 del Código Civil .

  4. - A continuación, de forma aséptica, la sentencia o, más bien el relato de hechos, explica cual fue el plan ideado y puesto en marcha.

    Consiste en sustituir al administrador único inicial por otra persona que, si bien tiene antecedentes no computables, no se le atribuye ninguna intención o propósito defraudatorio.

    Este nuevo administrador realiza un acto de conciliación en el organismo oficial correspondiente. En él, se llega a un acuerdo con el anterior administrador y los trabajadores a los que se reconoce un crédito salarial de 9.495.972 pesetas. Este acuerdo es de 21 de Febrero de 1995 y en su virtud se ceden en pago todos los bienes de la empresa entre ellos "herramientas y medios necesarios para el desarrollo del objeto social"

  5. - Para dar viabilidad a este propósito se constituye una nueva sociedad de la que se nombra administrador único al tercero de los acusados. Los trabajadores venden a esta nueva entidad todos los bienes que había recibido en pago de sus salarios pendientes.

    El párrafo siguiente resulta muy revelador de la finalidad de la llamada idea o plan. Los trabajadores renuncian al precio que les pudiera corresponder "pues la contraprestación era el mantenimiento del puesto de trabajo".

    El relato cambia de sesgo y añade, como dato fáctico, incuestionable, que el hangar donde se desarrollaban las actividades estaba arrendado por la Propietaria AENA a la que se debían rentas por importe de 14.000.000 de pesetas.

    Se llega a un acuerdo con la empresa estatal para que traspase la titularidad del arrendamiento a la nueva empresa, previo el abono de las rentas pendientes que fueron pagadas mediante talones librados contra una cuenta de la nueva empresa "sin que conste la procedencia del dinero".

  6. - Se añade un párrafo final que transcribiremos literalmente. "A raíz de lo descrito, AVIATECNIC S.A (la empresa embargada) quedó sin actividad de tipo alguno, careciendo de domicilio social y de bienes".

    A primera vista parece es una consecuencia lógica de todo lo anteriormente afirmado, por lo que, debemos centrarnos en si esta situación se debió a un plan fraudulento diseñado con la única finalidad de dejar a un acreedor sin sus expectativas de cobro o tenía otros objetivos.

    No existen datos que permitan inducir este ánimo, indispensable para la configuración del delito. Al contrario todo se hizo, según la sentencia para salvar los puestos de trabajo y continuar la actividad empresarial.

    El embargo se produce el 12 de Enero de 1995 y las actuaciones encaminadas a salvar los puestos de trabajo se inicia el 1 de Febrero de 1995. Nada se nos dice sobre operaciones ocultas, subrepticias o destinadas al único fin de burlar al acreedor, dejándole indefenso ante la posibilidad de cobrar las deudas cuyo importe tampoco sabemos, ya que se omite este dato en el hecho probado.

    La sucesión de empresas, tal como se deriva de los hechos, permite establecer que hay una continuidad cuyas consecuencias reales se deben solventar en el ámbito civil a través del levantamiento del velo que permitiría comprobar o no, si esta sucesión se produjo o no y, en todo caso, descartar el propósito fraudulento de carácter penal imprescindible para la existencia del tipo que no aparece por ningún resquicio del relato fáctico.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado para todos los recurrentes.

TERCERO

Estimado el anterior motivo no es necesario entrar en el análisis de los restantes.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Ignacio, Juan Ignacio y Lucio, casando y anulando la sentencia dictada el día 27 de Enero de 2005 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3ª en la causa seguida contra los mismos por un delito de alzamiento de bienes. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Joaquín Giménez García D. Julián Sánchez Melgar

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Sabadell, con el número 1288/96, contra Juan Ignacio, Ignacio y Lucio, en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 27 de Enero de 2005, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

  2. - Se da por reproducido el fundamento de derecho segundo de la sentencia antecedente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Juan Ignacio, Ignacio y Lucio del delito de alzamiento de bienes por el que venían acusados.

Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Joaquín Giménez García D. Julián Sánchez Melgar

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

6 sentencias
  • SAP Tarragona 276/2012, 8 de Mayo de 2012
    • España
    • 8 Mayo 2012
    ...en tanto que forma parte de la motivación de la sentencia (la individualización de la pena; STC 108/ 2001 ; STS de 5-5-2006 ; STS de 18-4-2006 ), pero, en segundo lugar, hemos señalado que la falta de una constancia de unos ingresos económicos, sin duda propiciado por una deficitaria tramit......
  • SAP Barcelona 1030/2012, 13 de Diciembre de 2012
    • España
    • 13 Diciembre 2012
    ...para poder afirmar que tal antecedentes es computable." La STS de 18 de abril de 2012 significa al respecto: Esta Sala, ha dicho (Cfr, SSTS. 18.4.2006, 29.12.2005, 25.11.2004 ), que en los hechos probados de la sentencia condenatoria han de constar los elementos fácticos que sirven de base ......
  • SAP Málaga 61/2021, 2 de Marzo de 2021
    • España
    • 2 Marzo 2021
    ...en perjuicio de los acreedores, indispensables para la conf‌iguración del delito de insolvencia punible. ( STS de 23 de enero de 2020, 18 de abril de 2006 y 8 de abril de 2009). Por ello lo procedente es el dictado de una sentencia absolutoria para Luis Alberto y Anibal respecto del delito ......
  • SAP Cantabria 16/2009, 8 de Abril de 2009
    • España
    • 8 Abril 2009
    ...Inmaculada ante la duda racional que esta Sala tiene de su participación en la comisión del delito. La Jurisprudencia del TS (STS 4.4.00; 18.04.06 y 4.2.02 ) exige para admitir la tipicidad de la conducta de un sujeto con convivencia familiar con una persona que realiza actos de tráfico de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR