SAP Barcelona 1030/2012, 13 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1030/2012
Fecha13 Diciembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO nº 294/2012-K.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 201/2012.

JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de ARENYS DE MAR.

S E N T E N C I A Nº 1030/2012

Ilmos. Sres:

Dña. Ana Ingelmo Fernández,

D. Pablo Díez Noval,

D. Luis Fernando Martínez Zapater.

En la ciudad de Barcelona, a trece de diciembre de dos mil doce.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 294/2012- K, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 201/2012, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar, seguido por un delito de robo con violencia en casa habitada y otro de conducción temeraria contra Primitivo, Jesús Carlos y Casimiro, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado don Primitivo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de octubre de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Absuelvo a Jesús Carlos, Casimiro y Primitivo del delito de robo con violencia en casa habitada por el que venían acusados.

Condeno a Primitivo como autor responsable de un delito de conducción temeraria, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de 16 meses de prisión y 4 años de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores.

El período de prisión provisional cumplido le será computado en el cumplimiento de la pena de prisión definitivamente impuesta.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 47, la pena de privación del permiso de conducir supone la pérdida definitiva de la vigencia del mismo.

En relación al acusado Jesús Carlos, al haber sido absuelto, líbrese testimonio de la presente resolución y de los autos de prisión provisional y libertad dictados en esta causado al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria a los efectos de aplicación del art. 58.2, si procediera."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Mª Blanca Quintana Riera, en representación del acusado don Primitivo . Admitido a trámite el recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son dos los motivos de apelación que desarrolla la representación del acusado don Primitivo . El primero denuncia vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. El segundo, subsidiario, combate la aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia.

Entrando en el primero de los motivos, la parte apelante estima que no ha quedado debidamente acreditada la concurrencia de los presupuestos objetivos del delito de conducción temeraria tipificado en el art. 380.1 del Código Penal . Específicamente, considera falto de prueba el requisito de la concreta puesta en peligro para la vida o integridad física de personas determinadas, no aceptando el relato fáctico de la sentencia.

Para la resolución del primer motivo de apelación planteado se ha de partir de las siguientes premisas normativas:

  1. ) Como es sabido, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) establece que, dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica y debe revisar los hechos declarados probados, este Tribunal se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

  2. ) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

  3. ) El art. 380 del Código Penal, en su apartado 1, establece: "El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años." La jurisprudencia que la conducta típica exige la concurrencia de dos presupuestos: 1º) Una conducción temeraria, entendida como evidente o apreciable, en relación con las reglas que regulan la circulación (velocidad, maniobras de circulación, señales de tráfico, etc.) por cualquier observador. Y 2º) Que tal conducta ponga en peligro la vida e integridad de las personas que se encuentren en la zona por donde se produzca la conducción, bien como conductores de otros vehículos o como peatones. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2.004 significa: "dijimos en nuestra sentencia núm. 877/1999 de 2 de junio, en su fundamento de derecho noveno, lo siguiente: "Nos encontramos ante un delito que exige la concurrencia de dos elementos objetivos: 1º. La conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con temeridad manifiesta. 2º. Que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas".

La proyección de las premisas expuestas sobre el caso dado conlleva la confirmación de la sentencia recurrida. Esta resolución halla base para la imputación de temeridad con puesta en peligro de la integridad de las personas en tres conductas en particular: Primero, el acusado, tras reducir la marcha del coche que conducía al acercarse al control, aceleró, obligando a una agente del Cos de Mossos d'Esquadra a saltar para evitar ser atropellada. En segundo lugar, en su posterior huída tomó en línea recta una rotonda, invadiendo el sentido contrario de circulación y obligando a un vehículo que rodaba en sentido opuesto a maniobrar para evitar una colisión frontal. En tercer lugar, el acusado, perseguido por dos vehículos policiales, entró en la autopista C-32 rodando aproximadamente a 160 km/h. y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR