ATS, 28 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Rosario presentó el día 30 de diciembre de 2013 escrito de interposición de recursos de casación contra la sentencia dictada con fecha 27 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª), en el rollo de apelación n.º 566/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 1660/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Hospitalet de Llobregat.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de noviembre de 2012 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 4 de febrero de 2014, en el Registro General del Tribunal Supremo, la procuradora D.ª Cristina Zetterstróm García, en nombre y representación de D.ª Rosario se personó en el presente rollo como parte recurrente. Con fecha 24 de enero de 2014 se presentó escrito por la procuradora D.ª Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de "Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de fecha 4 de noviembre de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Con fecha 24 de noviembre de 2014, la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas puestas de manifiesto. Por la parte recurrida por medio de escrito de fecha 25 de noviembre mostró su conformidad al respecto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandante-apelante, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario de reclamación de cantidad, tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. El recurso se estructura en siete motivos, desarrollando en apartados separados, según la parte recurrente, el problema jurídico, la norma infringida y la doctrina de esta Sala.

    El motivo primero alega como infringidos los artículos 1284 en relación con el artículo 1281.2 del C.Civil al contradecir la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1989 , 28 de mayo de 2004 , al impedir conocer la razón última legal en la que se ha fundamentado la Audiencia para negar la estimación del recurso de apelación.

    En el motivo segundo se invoca la infracción del artículo 1284 en relación con el articulo 1281.2 ambos del C.Civil al contradecir la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1989 y 28 de mayo de 2004 que rige en los avales a primer requerimiento hechos a favor de propietarios arrendatarios de inmuebles.

    En el motivo tercero invoca la parte recurrente la infracción del artículo 1286 del C.Civil y la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2007 sobre la interpretación que debe darse a las distintas acepciones de las palabras utilizadas que han de aplicarse conforme a la naturaleza y objeto del contrato, y estima la parte recurrente que la Sentencia recurrida atenta contra la naturaleza de los avales a primer requerimiento al exigir el detalle de las partidas por las que se reclama, al violentar la naturaleza misma de los avales a primer requerimiento en cuanto a su no accesoriedad e independencia del contrato principal.

    En el motivo cuarto se indica la infracción del artículo 1288 del C.Civil al contradecir la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia de 5 de julio de 2002 , sobre las cláusulas oscuras en los avales a primer requerimiento, pues no pueden beneficiar a quien las redactó.

    Infracción por inaplicación del artículo 1258 del C.Civil al contradecir la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia de 14 de noviembre de 1989 sobre el principio de buena fe que debe regir en los avales a primer requerimiento y en el concierto y ejecución de todas las obligaciones, pues la sentencia recurrida no ha considerado si era fundamental o secundaria la condición exigida por el avalista, ni justifica su exigencia, pues si ésta viniera motivada para comprobar que no se insta la ejecución de forma temeraria, aplicando la buena fe requerida a estos efectos habría ejecutado el pago una vez recibido el desglose aun cuando hubiera llegado fuera de plazo de vigencia, vulnerando el artículo 1258 del C.Civil al supeditar el cumplimiento del aval a primer requerimiento a un requisito formal e imposible de cumplir antes de disponer la propietaria de la posesión del inmueble.

    Por último en el motivo sexto se invoca la infracción por inaplicación de la doctrina del "onus probandi" contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2000 y 4 de diciembre de 2009 , pues se impone a la beneficiaria la carga de prueba que no le corresponde, pues conforme a la doctrina citada es suficiente la reclamación del beneficiario para entender que el obligado no ha cumplido y que se permite al garante como única oposición acogerse a la "exceptio doli" y asumir la carga de probar que el avalado ha cumplido, cosa que en este caso no se ha dado.

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la materia.

  3. - Tal y como ha sido planteado el recurso de casación debe ser inadmitido por las siguientes razones:

    (i) Por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en el artículo 483.2.2º LEC en relación con el artículo 481.1 de la LEC .

    Todos los motivos (a) por falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida.

    Motivos primero y segundo (b) por la acumulación de infracciones y la cita de preceptos genéricos que generen la existencia de ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada. A estos efectos la reciente Sentencia de esta Sala de 31 de octubre de 2012 (RC nº 1286/2009 ), declara que es causa de inadmisión, señalando: El primer lugar, es reiterada la jurisprudencia que recuerda que no cabe como motivo de casación la cita heterogénea de preceptos ( sentencias de 14 de abril de 2011 , 8 de noviembre de 2011 , 29 de diciembre de 2011 , 10 de octubre de 2012 ), como se hace en este motivo que mezcla normas de interpretación y preceptos sobre condición y generales de obligación y contratos, sino que debe concretarse la infracción en el precepto que se estima infringido. Incluso, respecto a la interpretación, la jurisprudencia ha insistido en que debe concretarse el párrafo del artículo 1281 que se considera infringido ya que el primero se refiere a la interpretación literal y el segundo a la intencional, sin que en ningún caso sea admisible la cita de una serie de preceptos de la interpretación ( sentencias de 22 de enero de 2010 , 4 de febrero de 2011 ) o incluso de todos ellos (sentencias de 22 de marzo de 2010 , 8 de marzo de 2012 ). En segundo lugar, tampoco cabe en un motivo de casación, la cita de un precepto genérico, tales como los que aquí se citan; 1.091, 1256, 1258, 1261, 1262 que en modo alguno sustentan una infracción concreta ( sentencias de 22 de enero de 2010 , 3 de noviembre de 2010 , 20 de octubre de 2011 , 8 de marzo de 2012 ). Motivo sexto (b): Por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida ( artículo 477.1 LEC ), cuando en el escrito de interposición del recurso se pretenda una revisión de los hechos probados o una valoración global de la prueba. En el motivo sexto la parte recurrente pretende una modificación de los hechos probados de la sentencia recurrida en cuanto al cumplimiento de la avalada y así considera que la Audiencia Provincial yerra e su resolución al imponer una obligación de imposible cumplimiento, cuando de los hechos declarados probados queda constancia que la recurrente tuvo acceso a la nave industrial antes del cumplimiento del término del aval, y que le fue notificado los extremos de concreción necesarios para proceder al cumplimiento de la obligación.

    (ii) Por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( art. 477.2 y 483.2.3.º de la LEC ), en este caso en la modalidad del interés casacional:

    Todos los motivos (ii) por falta de justificación de la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que exige que se justifique con la necesaria claridad, la existencia de dos o más sentencias de la Sala Primera con el razonamiento de cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. En ninguno de los motivos se señala con claridad cuál es la doctrina reiterada de esta Sala, pues las sentencias se citan por sus fechas, con extracto de su contenido pero sin desarrollo argumental en cuanto a la doctrina contenida en ellas. El concepto de jurisprudencia exige además la cita de dos o más sentencias: así en el motivo tercero, cuarto y quinto solo se cita una sentencia. En ninguno de los motivos se ha realizado ninguna argumentación sobre cómo la sentencia recurrida ha vulnerado la doctrina de esta Sala.

    En todo caso, el interés casacional del asunto es inexistente. La parte recurrente está planteando a través de su recurso una interpretación del contenido del aval, ajeno al tenor literal del mismo, pues en su clausulado expresamente se contenía la necesidad de manifestar expresamente y concretamente el importe de los desperfectos y gastos jurídicos, es decir debería haber determinado de una manera detallada y concisa cual era el importe de aquellos, y al manifestar tan solo que reclama el importe de 18.000 euros en concepto de desperfectos ocasionados y gastos de defensa jurídica, no cumple las previsiones contractuales pactadas, máxime cuando la entidad bancaria puso en conocimiento de la hoy recurrente las razones por las cuales entendía los defectos de que adolecía el requerimiento, por lo que pudo volver a requerir a la garante antes del vencimiento del aval, así como que la arrendataria notificó a la arrendadora su voluntad de dar por rescindido el contrato en octubre de 2011, pudiendo acceder a la nave, lo que hizo en fecha 12 de diciembre de 2011 donde observó una serie de desperfectos e instalaciones no autorizadas y sin embargo no procedió al cumplimiento del requerimiento de especificación estipulado contractualmente antes del vencimiento del aval a 1 de enero de 2012. Debe en este sentido recordarse que es doctrina de esta Sala que la interpretación de los contratos es función soberana de la instancia, solo revisable en casación en supuestos excepcionales, ninguno de los cuales se cumple en este caso al ser la interpretación realizada razonable y la solución adoptada conforme con los hechos declarados probados.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15.ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito o depósitos, a los que se dará el destino previsto en esa disposición.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473 y 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede hacer imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Rosario por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª), en el rollo de apelación n.º 566/2012 , dimanante del juicio ordinario n.º 1660/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Hospitalet de Llobregat. Con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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