SAP Tarragona 276/2012, 8 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución276/2012
Fecha08 Mayo 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 85/2012 -AP

P. A. núm.:199/2011 del Juzgado Penal 5 Tarragona

S E N T E N C I A NÚM. 276/2012

Tribunal.

Magistrados,

Francisco José Barbancho Tovillas

Francisco José Revuelta Muñoz

Jorge Mora Amante

En Tarragona, a ocho de mayo de dos mil doce.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Everardo, representado por el Procurador Sr. Solé Tomás y defendido por la Letrada Sra. Linares Hoppe, y por Felicisima

, representada por la Procuradora Sra. Espejo Iglesias y defendida por el Ldo. Sr. Fucho Pastor contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Tarragona con fecha 14 de diciembre de 2011 en Procedimiento Abreviado seguido por delito de amenaza en el que figura como acusado Everardo y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Barbancho Tovillas.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "De la prueba incorporada al acto de juicio, ha resultado acreditado y así se declara que, el acusado, Everardo, y Felicisima -nacida el NUM000 /1994- mantuvieron una relación de noviazgo durante nueve meses, sin convivencia, fracturada antes del 24 de agosto de 2011, fecha en la que, sobre sus 19'00 horas, y cuando Felicisima se acompañaba de su amigo Jose Ángel en una vía pública de la localidad de Vila-rodona, se vieron abordados por el acusado, que se les dirigió diciéndoles que los mataría, y, a la joven que no quería verla con nadie más, porfiando poco después en anunciarle a su ex novia que la mataría, cuando ésta y Jose Ángel se hallaban en un establecimiento bar del lugar, en el que se habían resguardado para eludir su presencia".

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno, a Everardo, como autor de una falta de amenazas, prevista y penada en el artículo 620.2º, del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de veinte días, a razón de una cuota diaria de 5'00 euros, apercibiéndole de quedar sujeto a una responsabilidad personal de un día de privación de libertad o de una jornada de trabajos en beneficio de la comunidad, por cada dos cuotas (10'00 euros) insatisfechas, caso de impago de aquella pena pecuniaria, imponiéndole, como penas accesorias, las prohibiciones de aproximarse, a menos de 100 metros de distancia, a Felicisima, a su domicilio, lugar de estudios y/o trabajo, y cualquier otro en que se halle, aun ocasionalmente, y de comunicar con la misma por cualquier medio (oral, visual, escrito, informático, telemático, por intermedio de tercero/s,...) y todo ello por período de seis meses, absolviéndole del delito de amenazas en el ámbito familiar, así como del alternativo delito de amenazas (en su tipo básico) por los que ha venido acusado".

"Se impone al condenado la obligación del pago de la tercera parte de las costas procesales que se hubieran devengado hasta esta instancia -y cuyo cálculo global deberá incluir las derivadas de la intervención procesal de la acusación particular-, declarando de oficio las dos terceras partes restantes".

"No cabe pronunciarse sobre la vigencia de medidas cautelares de naturaleza penal, al no haberse decretado".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Everardo y por la representación procesal de Felicisima fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se aceptan los relatados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación procesal de Everardo se interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta localidad alegando, en lo sustancial, en la infracción del principio de presunción de inocencia y per relationem la infracción normativa en cuanto que no es autor de una falta de amenazas. Igualmente se alude, como motivo de impugnación aunque lo sea de forma subsidiaria, que la pena que debería imponerse es la mínima, sin que pueda acogerse una orden de alejamiento que no había sido solicitada.

La representación procesal de Dña. Felicisima interpone recurso de apelación al considerar que se ha producido una infracción normativa del artículo 153 del CP en tanto que se debió condenar al acusado por el tipo previsto en el citado precepto y no, en cambio, acudir a la falta de amenazas. Por otra parte, considera el recurrente que debió aceptarse la pretensión subsidiaria consistente en la aplicación del artículo 169, del CP .

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de los recursos y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.

Segundo

Delimitado el objeto del gravamen, razones de sistemática nos conduce a analizar en primer lugar el recurso interpuesto por la representación procesal de Everardo .

Como decíamos, el recurso sostiene, por una parte, que los hechos no pueden ser calificados de una falta de amenazas y, subsidiariamente, la pena impuesta debió ser la mínima sin que en su caso se acordara la medida de alejamiento al no haber sido solicitada. El motivo, principal y subsidiario, no son atendibles.

La valoración probatoria de la declaración de la víctima en los procedimientos seguidos por violencia de género plantea algunas peculiaridades. A los efectos de que la misma sea considerada como prueba de cargo capaz de enervar por tanto el derecho a la presunción de inocencia debemos partir de dos datos fundamentales; en primer lugar, que el Tribunal Supremo admite, en constante jurisprudencia, que la declaración de la víctima pueda ser valorada como única prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y para fundamentar, por tanto, una sentencia de condena (por todas, STS 22-12-2006 ; 25-4-2005 ; 29- 1-2002; así como la reciente STS 9-12-2011, STS 28-11-2011 y STS de 16-11-2011 ). Y junto a ello, en segundo lugar, que el propio Tribunal Supremo admite la valoración como testifical de la declaración de la víctima, si bien partiendo de la base de que ésta debe ser considerada como un testigo con un status especial, pues no puede obviarse la posibilidad de que declaración resulte poco objetiva, teñida de dolor o de resentimiento, parcialidad, por el hecho de haber padecido, directamente, las consecuencias de la percepción del delito. No en vano el Tribunal Supremo ha venido exigiendo, como conocemos y acertadamente apunta la parte recurrente, el cumplimiento de los siguientes requisitos para que la declaración de la víctima pueda enervar la presunción de inocencia: a) ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima; b) demostración de la verosimilitud del testimonio mediante la corroboración de determinados datos periféricos; c) la persistencia en la incriminación (por todas, la STS de 16-4-2002 ). No obstante, tampoco puede desconocerse que la exigencia de que el testimonio de la víctima haya de verse corroborado por la prueba de determinados hechos periféricos impide reconocer que, en puridad, la declaración de la víctima pueda ser considerada como única prueba de cargo suficiente ( STS de 29-9-2003 ), esto es, que la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que, sin embargo, debe ponderarse adecuadamente en los delitos que no dejan huella o vestigios materiales de su perpetración y, además, sin obviar que los datos de corroboración pueden ser muy diversos, por ejemplo, lesiones en delitos que ordinariamente las producen, manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima, periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante etc....

Pero dicho lo anterior, tampoco puede omitirse el ámbito del recurso de apelación en cuanto a la valoración de la prueba personal practicada en la instancia sometida al principio de inmediación. En efecto, el recurso de apelación tiene un carácter que podríamos denominar híbrido, es decir, que se nutre tanto de elementos de impugnación en sentido estricto, como de gravamen teniendo como tiene el Tribunal "ad quem" posibilidad de dictar una nueva resolución que sustituya la decisión del juez "a quo". Lo que se quiere destacar es que por medio del recurso de apelación no sólo se está en disposición de analizar si hay, si concurre, prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, sino que también puede llevarse a cabo una nueva valoración de la prueba diferente a la realizada por el Juez de Instrucción (ya lo dijo la STC 157/95). Ahora bien, pese a que no concurrían los límites mencionados respecto a la valoración de la prueba, lo cierto es que la doctrina del Tribunal Constitucional ha sido especialmente restrictiva en este aspecto. Con base a la inicial STC 167/2002, 18 septiembre, que se remite a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 mayo 1988- caso Ekbatani contra Suecia ; 29 octubre 1991- caso Helmers contra Suecia ; 29 octubre 1991- caso Fejde contra Suecia ; 27 junio 2000- caso Constantinescu contra Rumania ), se viene declarando que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer...

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