STS, 21 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación número 3226/2011, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación del COLEGIO DE ENFERMERÍA DE VIZCAYA, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso número 694/2007 .

Han sido partes recurridas los Procuradores de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco y D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en representación, de forma respectiva, de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO y del SERVICIO VASCO DE SALUD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2011 en el recurso número 694/2007 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLO

Que DESESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Jaime Goyenechea Prado en nombre y representación del Colegio Oficial de Enfermería de Bizkaia, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad a Derecho de los preceptos impugnados, artículo 12 y Disposición Transitoria 1ª, del Decreto del Gobierno Vasco 35/07, de 27 de febrero , por el que se regula el desarrollo profesional de los profesionales sanitarios del grupo profesional B.1 de Osakidetza- Servicio Vasco de Salud, todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes

.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación el COLEGIO DE ENFERMERÍA DE VIZCAYA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis López-Abadía Rodrigo, que la Sala de instancia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 2 de mayo de 2011, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que «(...) dicte sentencia casando y anulando la sentencia recurrida, y resolviendo de conformidad con el suplico del escrito de demanda».

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 7 de octubre de 2011 se concedió un plazo de treinta días a las partes recurridas, a fin de que formalizaran los respectivos escritos de oposición, que tuvieron entrada el día 30 de noviembre de 2011, y en los que se suplicaba a la Sala que tuviera por formulada oposición al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 19 de septiembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martin de Hijas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia de fecha 17 de marzo de 2011 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso número 694/2007 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el COLEGIO DE ENFERMERÍA DE VIZCAYA contra el Decreto 35/2007, de 27 de febrero, del Departamento de Hacienda y Administración Pública y del Departamento de Sanidad del Gobierno Vasco, por el que se regula el Desarrollo Profesional de los Profesionales Sanitarios del Grupo Profesional B.1 del Ente Público de Derecho Privado Osakidetza -Servicio Vasco de Salud.

El recurso de casación interpuesto por el COLEGIO DE ENFERMERÍA DE VIZCAYA contiene dos motivos de casación, formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

El primero viene referido al artículo 12 del Decreto autonómico recurrido en la instancia y se basa en la infracción de los artículos 24.1 , 14 y 9.3 de la Constitución .

El segundo, por su parte, se refiere a la Disposición Transitoria Primera del Decreto impugnado y denuncia que la Sentencia incurre en la infracción de los artículos 14 y 9.3 de la Constitución en relación con el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Por su parte, los Procuradores de los Tribunales D. Felipe Juanas Blanco y D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en representación, respectivamente, de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO y del SERVICIO VASCO DE SALUD, se oponen a ambos motivos en los términos que luego se expondrán.

SEGUNDO

La base de la fundamentación de la Sentencia recurrida se contiene en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto, que son del siguiente tenor literal:

CUARTO.- Establecidas las lindes de la controversia en tales términos, no se aprecia en los preceptos impugnados motivo de nulidad alguno. Deberá comenzarse por el primero de los preceptos impugnados, esto es, el artículo 12 que lleva por rúbrica "Efectos retributivos del sistema de desarrollo profesional".

De momento, debe decirse que la demandante articula de manera confusa su exposición, pues da la impresión, en ocasiones algo más, de que se está refiriendo al texto del proyecto de Decreto, a las cuantías que en él se contienen y que resultaron modificadas al alza como consecuencia precisamente de las alegaciones del Colegio profesional impugnante. Si se observa el resultado final, el concreto contenido del artículo 12 del Decreto 35/07 comparativamente con el cuadro que obra en el anexo II del informe de los Colegios de Enfermería (folio 203 del expediente administrativo), podrá comprobarse que las cuantías finalmente recogidas en el Decreto son incluso algo superiores a los cálculos que efectúa el Colegio, eso sí, tomando como parte de las retribuciones totales sobre las que se calcula el complemento de carrera de los Licenciados sanitarios el complemento de exclusividad y responden al final a un porcentaje del 6,84 en ambos casos, tanto en el caso de los facultativos, como en el caso del personal de enfermería. Lo mismo puede comprobarse a partir del certificado de la Subdirección de Recursos Humanos de Osakidetza, que se acompaña como documento nº 2 a la contestación a la demanda de dicho Ente. Allí puede comprobarse que los porcentajes son ligeramente inferiores para el personal de enfermería, durante los ejercicios de 2006 y 2007, pero no en los ejercicios de 2008 y 2009, donde puede apreciarse que se aplica para el cálculo del complemento de carrera del personal de enfermería un porcentaje incluso superior, en mayor medida a la inferioridad de dicho porcentaje en los dos ejercicios anteriores, al que se aplica para el personal médico. No puede concluirse en la existencia de la base fáctica sobre la que sustenta la demandante su pretensión de nulidad. No consta que el porcentaje de cálculo del complemento de carrera para el personal de enfermería sea inferior al que se aplica al personal médico, antes bien, en los ejercicios de 2008 y 2009 es superior en mayor medida en que fueron inferiores en los ejercicios de 2007 y 2006. El porcentaje que se aplica es idéntico, si bien que las cuantías son distintas, por cuanto que en el grupo de los Licenciados se incluyen en retribuciones totales el complemento de exclusividad. En fin, una cosa es que se pretenda excluir de sus retribuciones totales el complemento de exclusividad a efectos de cómputo del complemento de carrera para los facultativos y otra cosa es que se vulnere el principio de igualdad por tal hecho, pretendiendo encontrar esa vulneración en que para el personal de enfermería no se tiene en cuenta tal complemento. La respuesta la da la propia demandante, pues, efectivamente, es que no existe complemento de exclusividad para este grupo profesional, pero es que las cuantías que se perciben por exclusividad, son percibidas, con una u otra denominación, por todo el personal facultativo. Es natural que se incluyan en las retribuciones totales a efectos de cómputo de complemento de carrera.

En segundo lugar, tras asumir, como no puede ser de otra manera, la interpretación del principio de igualdad recogido en el artículo 14 de la C.e . que introducen las demandadas, de manera particular el desarrollo que realiza de la cuestión Osakidetza en su escrito rector por ser conteste con la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, debe añadirse que, una cosa es que uno y otro colectivo, el de Licenciados y el de Diplomados, contribuyan profesionalmente del mismo modo al sistema sanitario y a la prestación del servicio sanitario, y otra bien diferente es que las funciones que uno y otro tienen asignada sean las mismas, de suerte que, como se pretende infundadamente, deba estimarse la cuantificación económica del respectivo desarrollo profesional del mismo modo para ambos, que aun así se hace como ha podido comprobarse, pues las funciones de uno y otro grupo profesional son distintas. Y es que la parte actora olvida en su alegato que la diferenciación está amparada, en primer lugar, en la desigualdad de las situaciones jurídicas analizadas, derivada de su distinta categorización profesional. Debe recordarse a estos efectos el art. 2.2 de la Ley 44/2003 , que estructura las profesiones sanitarias en grupos de nivel Licenciado (letra a) y de nivel Diplomado (letra b) así como la reiterada jurisprudencia constitucional sobre el alcance del derecho fundamental a la igualdad contenido en el art. 14 de la Constitución española , que no es predicable de la diferencia de trato contenida en la norma cuando se comparan situaciones jurídicas desiguales, como aquí ocurre (entre otras, sentencia del Tribunal Constitucional de 2 de abril de 1992, n.º 48/1992, Sala 1 ª, recurso de amparo 1633/1988 , Magistrado Ponente D. Francisco Tomás y Valiente, Fundamento Jurídico Cuarto).

Tampoco se aprecia arbitrariedad alguna, y por lo tanto vulneración del artículo 9.3 de la C.e . No puede alegar quien ha intervenido en un proceso de negociación con la Administración, y de hecho con admisión de algunas de sus alegaciones como se ha comprobado, que las cuantías establecidas finalmente han sido establecidas de manera arbitraria, pues las reglas de la negociación y las variables que las partes intervinientes en ella manejaron fueron por definición y propia naturaleza del proceso conocidas por todos. Que la ahora recurrente defendiera, como defiende, la necesidad, legítima por otra parte, de establecer mayores cuantías para el grupo profesional cuyos intereses sostiene y defiende por desarrollo profesional, no significa que exista arbitrariedad en una disposición que fija y establece cuantías diferentes, escasamente diferentes por otra parte si se atiende a la documental obrante en autos, a las defendidas por ellos. Discrepancia en el resultado de la negociación no es arbitrariedad por quien ejerce, conforme a derecho puede decirse, la potestad de autoorganización de la que es titular. La norma impugnada es conteste con el marco normativo en el que se encuadra y del que forma parte, sin que la actora haya podido alegar infracción alguna de norma superior sobre el particular.

QUINTO.- Otro tanto debe decirse en relación con la Disposición Transitoria 1ª también impugnada, pues ningún motivo de nulidad puede apreciarse en el régimen transitorio que contiene.

Debe decirse que la duplicidad de regímenes intertemporales está avalada por la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 44/2003 ("Implantación del sistema de desarrollo profesional ") la cual prevé que: " Las Administraciones sanitarias determinarán los plazos y períodos para la aplicación del sistema de desarrollo profesional previsto en el título III, dentro del criterio general de que en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de esta ley deberán haberse iniciado los procedimientos para su implantación en todas las profesiones sanitarias previstas en los arts. 6 y 7 . ". La normativa estatal no impone, por tanto, un tratamiento unitario para la implantación del sistema de desarrollo profesional en las profesiones sanitarias de nivel Licenciado y de nivel Diplomado, más allá de la común previsión de su iniciación en el plazo máximo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de la Ley. Esta última prevención no se cuestiona en la presente litis, quedando en consecuencia huérfana de contenido la concreta queja del Colegio recurrente en este aspecto.

Por todo ello el recurso planteado por el Colegio profesional de Enfermería de Bizkaia no merece prosperar

.

TERCERO

En el desarrollo argumental del motivo primero de casación la parte recurrente denuncia que se ha infringido el artículo 24.1 de la Constitución , porque la sentencia considera que la demanda se dirige contra el texto del Proyecto de Decreto y no contra el Decreto mismo, aunque reconoce que la sentencia recurrida se pronuncia sobre el fondo del asunto en lo que se refiere al artículo 12 del Decreto impugnado.

A continuación, después de transcribir dicho precepto, relativo a los efectos retributivos del sistema de desarrollo profesional, señala que debe partirse del significado de los importes de los niveles del complemento de carrera y de los elementos para su determinación. En este sentido mantiene que los importes anuales de los niveles tienen el significado de expresar, cuantitativamente, el desarrollo profesional de la Enfermería y su contribución profesional al sistema sanitario. La elección de un importe concreto es importante por lo que supone de evaluación implícita de la profesionalidad de la Enfermería en el conjunto del sistema sanitario. Así, la determinación del importe de los niveles es el porcentaje que represente sobre la retribución total la proporción que existe entre el desarrollo profesional del personal de que se trate y su contribución profesional al sistema sanitario. Subraya que el desarrollo profesional de la Enfermería y su contribución profesional no es menor que el de los Licenciados sanitarios, por lo que el importe del complemento de carrera ha de ser, como mínimo, el que represente el mismo porcentaje sobre retribuciones totales que el porcentaje de los Licenciados sanitarios sobre las suyas, mientras que el importe de cada nivel de la Enfermería debe representar un porcentaje que no sea tampoco inferior al que represente el importe del respectivo nivel del Licenciado sanitario.

Aduce que la sentencia recurrida infringe el derecho a la igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución "por incluir conceptos diferentes en las retribuciones a comparar de los colectivos de Licenciados sanitarios y de Enfermería" .

A continuación declara que, para comprender debidamente la infracción en la que incurre la sentencia, "hemos de partir necesariamente de lo que hemos sostenido en el debate de la primera instancia ante la Sala del País Vasco, que viene constituido por la siguiente argumentación (...)" , dedicando las páginas 9 a 13 de la demanda a recoger, efectivamente, los argumentos desplegados en la instancia, concluyendo que el derecho a la igualdad ha sido vulnerado, porque los Diplomados sanitarios tienen derecho a que se tengan en cuenta, a efectos del cálculo de su complemento de carrera, los mismos conceptos retributivos que los Licenciados sanitarios, pues ese es el canon de comparación a efectos del derecho a la igualdad.

Añade que la sentencia ha asumido, sin más, el planteamiento de las Administraciones demandadas y no ha tenido en cuenta todo ese planteamiento de la demanda, y que en definitiva el artículo 12 del Decreto impugnado incurre en la infracción del derecho a la igualdad por incluir conceptos diferentes en las retribuciones a comparar de ambos colectivos profesionales. La sentencia, al confirmar la legalidad de ese precepto, está incurriendo en la misma infracción, que es relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Para concluir este primer motivo, la parte recurrente aduce la infracción del artículo 9.3 de la Constitución , que consagra la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, toda vez que resulta arbitrario establecer unos importes que no se atienen a la "comparabilidad retributiva homogénea mencionada" , siendo así que ha quedado acreditado que no existe documentación alguna sobre el origen y determinación de las cifras del complemento de carrera en el Decreto recurrido, solicitando la integración de este hecho en virtud del artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional . En la medida en que el artículo 12 del Decreto controvertido incurre en infracción del artículo 9.3 de la Constitución , la Sentencia también incurre en esa infracción al haber confirmado su legalidad, por lo que suplica que sea revocada.

CUARTO

En cuanto al motivo segundo, que también se formula al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , la parte recurrente mantiene que la Disposición Transitoria Primera del Decreto impugnado contiene unas fechas de aplicación paulatina del sistema de desarrollo profesional, que comportan una grave diferencia de trato entre los Facultativos y la Enfermería, postulando que se aplique a todos los profesionales sanitarios en su conjunto mediante el establecimiento de una misma fecha.

Después de advertir, como hiciera en el motivo anterior, que la sentencia no responde a lo que realmente se estaba planteando en la demanda, aduce que la sentencia incurre en infracción de los artículos 9.3 y 14 de la Constitución en relación con el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , porque no existe ninguna razón para esa diferencia de trato entre ambos colectivos.

La sentencia, concluye la recurrente, al confirmar la legalidad de esa Disposición Transitoria Primera, incurre en la misma infracción, por lo que debe ser revocada, dictándose otra en su lugar que acoja las pretensiones deducidas en la demanda.

QUINTO

Los representantes procesales de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO y del SERVICIO VASCO DE SALUD, en su oposición al recurso de casación, formulan unos escritos idénticos en los que salen al paso de la argumentación de ambos motivos.

Sostienen que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el artículo 24.1 de la Constitución , no ha sido infringido por la sentencia de instancia, toda vez que la misma constata que la demanda adolece de falta de claridad al mezclar hasta en tres ocasiones el Proyecto de Decreto con la redacción final del mismo, circunstancia que es imputable a la parte recurrente y no a la Sala del País Vasco, que, como reconoce la propia recurrente, ha examinado el fondo del asunto.

Por lo que se refiere a la infracción del artículo 14 de la Constitución , las partes recurridas señalan que la sentencia, a la vista de los cálculos que ella misma relaciona, concluye que el porcentaje del 6,84 entre retribuciones globales y complemento de carrera profesional es el mismo en los dos colectivos estudiados (Grupos profesionales A1 y B1), siendo adecuado que se incluya el complemento de exclusividad en las retribuciones globales del Grupo profesional A1.

En materia de retribuciones el Tribunal Constitucional ha declarado que el trato desigual no es per se incompatible con el artículo 14 de la Constitución , pues ni dicho precepto ni las correspondientes legislaciones sectoriales imponen una igualdad en sentido absoluto. La discriminación prohibida es aquella que resulta injustificada por no fundarse en criterios objetivos suficientemente razonados conforme a criterios de valor generalmente admitidos, y concluye que las retribuciones de los licenciados sanitarios no tienen que ser necesariamente iguales a las de los diplomados sanitarios, pues las funciones que unos y otros desempeñan son diferentes, sobre la base del grupo de diferente titulación al que se adscriben, lo cual permite un trato diferenciado que no implica quiebra de ningún precepto constitucional.

En cuanto a la infracción del artículo 9.3 de la Constitución destaca que la pretensión del recurrente de que las cuantías sean mayores es legítima; pero no se compadece con lo que puede considerarse una reivindicación legítima, pues no existe base para sostener que las cuantías que recoge el Decreto sean contrarias a norma alguna o arbitrarias. Por el contrario, señala que no existe ninguna norma que establezca una fórmula matemática para obtener las retribuciones del Grupo B a partir de las retribuciones del Grupo A.

Manifiesta, finalmente, su disconformidad con el segundo motivo de casación. Indica que la fecha de efectos de la implantación del desarrollo profesional para los diferentes grupos profesionales se ha establecido en relación con la cronología de la aprobación de los Decretos de desarrollo para cada grupo profesional, no existiendo ninguna norma que obligue a establecer la misma fecha con independencia de la fecha de aprobación de cada Decreto.

Añade que es contrario al artículo 71.2 de la LRJCA que los Tribunales sustituyan, como pretende la parte recurrente, la iniciativa de la Administración al establecer el contenido de la referida Disposición Transitoria, que no puede incluir una regulación acorde con el planteamiento deducido en la demanda, pues se trata de un asunto que conecta con la negociación sindical y que finalmente desemboca en el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Gobierno autonómico.

SEXTO

Planteado el debate en los términos que resultan de los precedentes fundamentos, lo primero que hemos de advertir es que tanto las argumentaciones contenidas en ambos motivos como las infracciones invocadas en su apoyo son prácticamente las mismas, al postular la ilegalidad del artículo 12 y de la Disposición Transitoria Primera del Decreto 35/2007, de 27 de febrero , con fundamento en la infracción de los artículos 9.3 y 14 de la Constitución . Por ello podemos examinar ambos motivos de impugnación conjuntamente y desde el punto de vista de su adecuada formalización.

El examen de ambos motivos revela que en ellos se parte de la cita instrumental de una serie de preceptos constitucionales que se reputan como infringidos, aunque verdaderamente no se efectúa una crítica sobre cómo y en qué medida son infringidos por la sentencia de instancia; y, bajo la cobertura de la cita de estos preceptos legales, lo que realmente se plantea es la disconformidad a Derecho del Decreto autonómico que fue recurrido en la instancia. Tanto es así que el escrito del recurso de casación alude en varias ocasiones a que lo realmente impugnado es el Decreto 35/2007, señalando que dicho Decreto ha sido impugnado "en este recurso contencioso-administrativo" . En realidad, no existe una auténtica crítica a los razonamientos de la sentencia de instancia pues la fundamentación del recurso se dirige a acreditar que el Decreto autonómico recurrido en la instancia no se ajustaba a Derecho.

En efecto, en el desarrollo argumental de los motivos primero y segundo lo que alega, en síntesis, la parte recurrente es que la sentencia confirma la legalidad de los preceptos cuestionados del Decreto 35/2007, de 27 de febrero, infiriendo de esa circunstancia que la sentencia incurre en idénticas infracciones que las imputabas al citado Decreto; infracciones que se vuelven a articular en torno a los artículos 24, 14 y 9.3, de la Constitución .

Frente a ese planteamiento hemos de recordar una vez más que el recurso de casación, tal cual aparece regulado en la vigente Ley Jurisdiccional (artículos 86 y siguientes ), sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente. El recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate ( sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002 , luego reiterada en la de 27 de junio de 2006, recurso de casación 10217/2003 ).

Pero, además, esa naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado artículo 88 de la LRJCA , sino también la debida argumentación en su defensa.

Resulta por tanto esencial no reproducir los argumentos esgrimidos en la instancia ( STS de 30 de enero de 2007, recurso de casación 2871/2004 ), por cuanto que lo que debe discutirse son los razonamientos de la sentencia, que es el objeto del recurso de casación y no propiamente la resolución administrativa o la disposición reglamentaria sobre la que aquella se pronuncia.

No cabe una invocación global de un articulado ( STS 27 de junio de 2007, recurso de casación 2603/2000 ) sino que es preciso razonar individualizadamente las infracciones cometidas respecto de cada uno de los artículos invocados.

En el caso actual el recurso no efectúa una crítica concreta de los argumentos de la Sentencia recurrida en el punto que nos ocupa, como viene exigiendo nuestra jurisprudencia, sino que lo que pretende la recurrente es descalificarla, sobre la base de reproducir los argumentos expuestos en la instancia, como cabe apreciar mediante un sencillo ejercicio de contraste entre el escrito de demanda y el actual escrito de interposición.

SÉPTIMO

Por otra parte, en cada uno de los motivos de casación la recurrente indica que la sentencia no ha ofrecido respuesta a lo que realmente había planteado en la demanda, lo que revela una falta de correspondencia entre dicha vulneración de normas invocadas y los motivos casacionales esgrimidos. Porque, si lo que se denuncia es la incongruencia omisiva, en que, a juicio de la parte recurrente, incurre la sentencia, el cauce procesal para su invocación es el previsto en el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , y no en el apartado d) de dicho precepto. En este sentido venimos declarando reiteradamente que el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales; es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" . Esta deficiencia en el planteamiento del recurso pone por sí sola en cuestión su viabilidad, al no haberse formulado según los requisitos del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , pues no cabe mezclar en un mismo motivo alegaciones que deben ser articuladas al amparo de apartados distintos del mencionado precepto regulador del recurso de casación. Este último es un medio de impugnación extraordinario, que se caracteriza por tener motivos tasados. De aquí que no sólo haya que acudir a alguno de esos motivos, sino que, además, deba utilizarse el adecuado a cada supuesto ( Sentencia de 12 de diciembre de 2011, recurso de casación nº 3550/2008 ).

Pero es que además, aunque se soslaye este defecto formal, la Sala del País Vasco no omite el enjuiciamiento de lo que le fue planteado, lo que ocurre es que ofrece una respuesta también distinta -y contraria- a las pretensiones ejercitadas en la demanda; y en esta manera de proceder no cabe apreciar incongruencia, pues la sentencia recurrida, no sólo no elude la controversia, sino que expresa con claridad las razones que le llevan a su pronunciamiento desestimatorio del recurso.

OCTAVO

Con independencia de los defectos anteriormente expuestos el motivo primero del recurso, en el que se denuncia la infracción de los arts. 14 y 9.3 de la CE por incluir conceptos diferentes en las retribuciones a comparar de los Licenciados sanitarios y los profesionales de enfermería, no puede prosperar y tampoco la supuesta vulneración del art. 24 CE .

En cuanto a ésta última, basada en que el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia se refiere al Texto del Proyecto del Decreto y no al Decreto mismo carece de fundamento, porque el propio recurso reconoce que la sentencia se pronuncia sobre el fondo del asunto, el artículo 12 del Decreto 35/2007 , y que ha entendido que lo realmente impugnado era este y no el proyecto.

Asimismo, también ha de rechazarse la infracción de los artículos 14 y 9.3 de la CE porque ninguna norma impone que las cuantías del complemento de carrera de ambos colectivos deban ser iguales ni siquiera que las cantidades correspondientes a los profesionales de enfermería deban obtenerse a partir de las fijadas para los licenciados sanitarios. Y sin embargo la sentencia acredita y la recurrente no cuestiona que el porcentaje considerado para fijar el complemento de carrera de ambos colectivos es del 6,84 en ambos casos. El hecho de que la cuantía final a percibir difiera, es porque en el caso de los Licenciados dentro de las retribuciones fijas sobre las que se aplica el citado porcentaje se incluye el complemento de exclusividad que no cobran los profesionales de enfermería.

Con el fin de justificar la desigualdad el Colegio de Enfermería alega que sus profesionales no lo perciben, pero ello no supone una infracción del art. 14 CE , al tratarse de grupos de titulación diferente que desempeñan funciones distintas, lo que justifica la diferencia de trato retributivo. Como recuerda la STC 36/011 "lo que prohibe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, de valor generalmente aceptado."

Por otra parte, se alega que tampoco perciben ese complemento de exclusividad todos los facultativos y, aunque es cierto que solo lo cobran el 80% de estos lo que sucede es que el resto percibe el denominado complemento de productividad fija del personal facultativo conforme al artículo 105 del Acuerdo Regulador de Condiciones de Trabajo aprobado por el Decreto 235/2007, de 18 de diciembre .

Artículo 105. Complemento de productividad fija del personal facultativo.

Se dispone la extensión a la totalidad del personal facultativo (excepto personal de cupo y APD), en tres plazos, del importe correspondiente al actual complemento de exclusividad. Por lo tanto, los facultativos que a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo tengan reconocida la compatibilidad y no sean retribuidos con este complemento, percibirán, en concepto de Complemento de Productividad Fija, las siguientes cantidades en las fechas que se señalan:

Con efecto 1 de enero de 2007 el 33% de su importe total.

Con efecto 1 de enero de 2008 el 66% del complemento citado.

Con efecto 1 de enero de 2009 el 100% de dicho complemento.

Para el cálculo del importe de dicho complemento, se tomará como referencia el importe total que en concepto de complemento específico de exclusividad pudiera corresponder cada año al personal facultativo en aplicación de los incrementos y régimen retributivo que se determinen. Su abono se efectuará en 12 mensualidades.

En definitiva, el complemento de carrera se establece aplicando el mismo porcentaje sobre las retribuciones fijas de ambos colectivos que, al ser diferentes en origen, como corresponde al diferente grado de titulación y funciones que desempeñan, se traduce en cuantías diferentes; pero sin que ello implique infracción del principio constitucional de igualdad, ni tampoco supone arbitrariedad alguna, al haberse negociado con los representantes sindicales.

NOVENO

El segundo motivo del recurso en el que se denuncia que la sentencia infringe los arts 9.3 y 14 de la CE respecto de la Disposición Transitoria 1ª del Decreto 35/2007 tampoco puede ser acogido.

En ella se dice:

Primera. Aplicación paulatina del sistema de desarrollo profesional.

El sistema de desarrollo profesional previsto en la presente norma se implantará de forma paulatina mediante tres convocatorias:

a) En la primera convocatoria, se convocarán los niveles I y II para profesionales con al menos 16 años de servicios prestados a la fecha de la convocatoria, con efectos económicos desde el 1 de enero de 2006. La cuantía correspondiente al año 2006 se ajustará a los valores retributivo del referido ejercicio.

b) En la segunda convocatoria, se convocarán los niveles I y II para el resto de profesionales, con efectos económicos de 1 de enero de 2007.

c) En la tercera convocatoria, se convocarán todos los niveles para la totalidad de los profesionales que reúnan los requisitos del artículo 4, incluyendo los previamente evaluados, con efectos económicos desde el 1 de enero de 2008

.

En realidad, la implantación del sistema de desarrollo profesional estaba sujeto a un calendario amplio tal y como disponía la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 44/2003 ("Implantación del sistema de desarrollo profesional ") la cual prevé que : " Las Administraciones sanitarias determinarán los plazos y períodos para la aplicación del sistema de desarrollo profesional previsto en el título III, dentro del criterio general de que en el plazo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de esta ley deberán haberse iniciado los procedimientos para su implantación en todas las profesiones sanitarias previstas en los arts. 6 y 7 . ".

De este modo se dictó el Decreto 395/2005, de 22 de noviembre, por el que se regula el desarrollo profesional de los profesionales sanitarios del grupo profesional AI facultativo médico y técnico y el Decreto 248/2007, de 26 de diciembre por el que se regula el desarrollo profesional de las categorías no sanitarias y las del Área sanitaria de Formación Profesional de Grado Superior y Medio.

La recurrente considera que la aplicación del Decreto 35/2007 y sus efectos económicos debía de haberse llevado a cabo de forma similar a lo previsto para el personal facultativo que retrotraía los efectos económicos de las tres convocatorias a las fechas de 1/1/2005, 1/1/2006 y 1/1/2007 a diferencia del personal de enfermería que los fijaba respectivamente en el 1/1/2006, 1/1/2007 y 1/1/2008.

Sin embargo, ninguna discriminación se produce, al no haberse hecho como pretende el Colegio recurrente, pues la Ley únicamente establece el tope límite de cuatro años desde la misma para el desarrollo del sistema mediante el dictado de los respectivos Decretos para cada colectivo profesional, sin imponer que la fecha de efectos económicos de cada colectivo fuera la misma en todos los casos, y teniendo en cuenta que la aprobación de cada Decreto estuvo sujeta a los tiempos precisos de negociación y tramitación, no apreciándose infracción alguna al respecto.

DÉCIMO

La desestimación de los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional ; si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de los Abogados de las partes comparecidas como recurridas, a la cifra de 2.000 € en conjunto, que se dividirán en 1.000 € para cada letrado, dada la evidencia de que los escritos de cada uno son idénticos; y al ser de la misma fecha de entrada no nos es posible jerarquizar entre ellas para poder apreciar, en su caso, cual de ellos puede haber copiado al otro, como hicimos en caso similar en la sentencia de fecha 13 de julio de 2011, rec. cas. 3943/2010 F.D. Decimoprimero.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación nº 3226/2011, interpuesto por el COLEGIO DE ENFERMERÍA DE VIZCAYA contra la sentencia de 17 de marzo de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso número 694/2007 , que se declara firme. Con imposición de las costas a la recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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