STS, 25 de Septiembre de 2002

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2002:6165
Número de Recurso4459/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Julio Gómez-Pomar Rodríguez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 13 de septiembre de 2001 (autos nº 321/00), sobre ALTA DE OFICIO EN EL RETA. Es parte recurrida DON Evaristo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2000, por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre alta de oficio en el RETA.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El demandante, Evaristo , vino prestando sus servicios como subagente de seguros para la empresa Agencia de Seguros Enrique Moreno Devis, afecta a la Compañía de Seguros Santa Lucia S.A., mediante contrato mercantil suscrito el 1/9/90 y percibiendo por la actividad realizada unas comisiones pactadas. 2.- En fecha 29/9/99 y 28/9/99, y como consecuencia de las actuaciones practicadas, en que se procedió a revisar las declaraciones de las retenciones efectuadas por la empresa citada sobre las retribuciones percibidas por el actor en los ejercicios 1994 a 1998 por los trabajos realizados para la misma como subagente de seguros, la Inspección de Trabajo procedió a levantar Actas de Liquidación de cuotas provisionales nº 1541/99, 1525/99, 1502/99, 1509/99 y 1516/99, correspondientes al período de octubre a diciembre de 1994, la primera de ellas, y a los ejercicios completos de 1995, 1996, 1997 y 1998, las otras cuatro, por falta de alta y cotización del actor al R.E.T.A., al haberse constatado, según se expresaba, que aquel, durante los indicados periodos en que realizó la actividad de subagente de seguros, percibió como tal remuneraciones profesionales superiores al salario mínimo interprofesional vigente en esos ejercicios. Las actas citadas fueron impugnadas por el actor y elevadas a definitivas por resoluciones de 24/01/00. 3.- En fecha 3/2/00 la Dirección Provincial de la TGSS dictó resolución acordando tramitar de oficio el alta y baja del actor en el R.E.T.A. con efectos de 1/10/94 y 31/12/98 respectivamente. 4.- Contra la resolución citada formuló el actor reclamación previa que fue desestimada por resolución de 22/3/00. 5.- El importe de las comisiones que percibió el actor en los períodos a que afectan las Actas anteriormente indicadas fue el siguiente:

Año 1994: 1.175.202 pts.

Año 1995: 984.373 pts.

Año 1996: 1.342.674 pts.

Año 1997: 1.570.437 pts.

Año 1998: 1.766.882 pts.

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Se desestima la demanda formulada por Evaristo contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a esta de la pretensión en su contra deducida por el actor".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por D. Evaristo , contra la sentencia de 12-9-00 del Juzgado de lo Social nº 6 de Valencia, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida y declaramos que el alta del actor en el RETA se produce solamente desde el 29-10-97, condenando al demandado a pasar por esta declaración".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 14 de febrero de 2000. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- Por resolución de la Tesorería de León de 19 de enero de 1999 (notificada el 22 siguiente) se acordó formalizar de oficio el alta del actor Pedro Enrique , residente en la Virgen del Camino (León) en el RETA por el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1994, habiendo quedado probado que el actor prestó servicios como "subagente de seguros" durante dicho período por cuenta propia, personal, habitual y directa a la vez que obtuvo ingresos superiores al importe del salario mínimo interprofesional vigente en 1994. 2.- El acta de la Inspección de Trabajo de Barcelona dio lugar al expediente reglamentario y se concedió al actor el plazo de quince días para presentar alegaciones. 3.- Después de agotar la vía previa, el actor presentó demanda en el decanato el 25 de mayo de 1999 impugnando el acta de oficio en el RETA, demanda que correspondió a este Juzgado de lo Social por turno de reparto". En la parte dispositiva de la misma se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 20 de diciembre de 2001. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 47.1.2 del R.D. 84/96 de 26 de enero. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 18 de enero de 2002, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. No habiéndose personado la parte recurrida, se trasladaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que dictaminó en el sentido de considerar improcedente el primer motivo y procedente el segundo motivo del recurso.

SEXTO

El día 18 de septiembre de 2002, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar si es ajustado a derecho el acto administrativo de alta de oficio del demandante (subagente de seguros) en el Régimen especial de trabajadores autónomos (RETA), acordado por resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) de 3 de febrero de 2000, con efecto desde 1 de octubre de 1994, y por el período comprendido entre tal fecha y la de 31 de diciembre de 1998. El fundamento legal del alta de oficio que ha invocado la entidad gestora es, en síntesis, que las percepciones del actor por rendimientos de su trabajo en el período señalado superan la cifra del salario mínimo interprofesional, cifra que, de acuerdo con la sentencia de unificación de doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1997, constituye un indicio del cumplimiento del requisito de "habitualidad" que determina el derecho-deber de inscripción en el RETA en situación de alta (artículos 2 y 3 del Decreto 2530/1970 y preceptos concordantes).

La sentencia recurrida no ha considerado correcta esta actuación de la TGSS, entendiendo que es contraria al principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 de la Constitución, habida cuenta de que la sentencia de unificación de doctrina en que se apoya el acto administrativo de alta de oficio aporta elementos complementarios novedosos al ordenamiento jurídico. En cambio, la sentencia aportada para comparación ha considerado ajustada a derecho la actuación de la TGSS.

Sobre la cuestión controvertida se ha pronunciado ya esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en varias sentencias deliberadas y votadas en sala general (STS 29-4-2002, STS 30-4-2002, 3-5-2002), a las que han seguido otras muchas resoluciones (entre ellas, STS 12-6-2002, 17-6-2002, 19-6-2002, 1-7-2002 y 26-7-2002). La decisión adoptada coincide con la acogida en la sentencia recurrida, argumentando que las decisiones jurisdiccionales se limitan a interpretar las leyes y disposiciones jurídicas y tienen carácter meramente declarativo y no constitutivo. A esta solución, que es la que propone también el Ministerio Fiscal en su informe, debemos atenernos en la resolución del caso, manteniendo la unidad de doctrina colegiadamente acordada por el pleno de los miembros de la Sala. El recurso, por tanto, debe ser estimado.

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina obliga a resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, a la vista de que la sentencia de instancia había desestimado la pretensión del asegurado de impugnación del alta anticipada acordada por la TGSS, la desestimación del recurso del asegurado y la confirmación de dicha sentencia de instancia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 13 de septiembre de 2001, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 12 de septiembre de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Valencia, en autos seguidos a instancia de DON Evaristo , contra dicho recurrente, sobre ALTA DE OFICIO EN EL RETA. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso del asegurado y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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